miércoles, 3 de marzo de 2010

ANTEPROYECTO

Por gentileza de MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ARIAS

Si por un rayo de sol nadie lucha,
nunca ha de verse la sombra vencida

Pero hay un rayo de sol en la lucha,
que siempre deja la sombra vencida.

Miguel Hernández, Eterna Sombra.

Ley de verdad, justicia y reparación para las víctimas del genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad.

Borrador de Anteproyecto de Iniciativa Legislativa Popular formulada al amparo de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo(1)

Exposición de motivos.

CAPITULO PRELIMINAR
Plena nulidad de las pretendidas normas y actos jurídicos impuestos mediante la violencia por los responsables del golpe de Estado criminal en violación de la Constitución española de 1931.

Artículo 1. Normal reconocimiento de la plena nulidad de las pretendidas normas y actos jurídicos impuestos mediante la violencia en vulneración de la Constitución española de 1931.
Artículo 2. Reconocimiento de las instituciones democráticas de la Segunda República española en el exilio a partir de 1939, y restitución honorífica de los nombres y retratos de sus representantes a la Galería de Presidentes del Congreso de los Diputados y otras instancias públicas.

CAPÍTULO PRIMERO.
Medidas relativas al pleno alcance del derecho a conocer la verdad sobre todos los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y sobre el posterior periodo de impunidad.

Sección I. Derecho de víctimas y familiares a conocer la verdad sobre todos los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.

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1.Miguel Ángel Rodríguez Arias, profesor de Derecho penal internacional de la Universidad de Castilla-La Mancha; proyecto alternativo a la ley 52/2007,”de la memoria”, elaborado como ponencia base para una ley de “verdad, justicia y reparación» aplicada al caso español, de conformidad con distintos instrumentos internacionales y comparados, con la finalidad de su debate por juristas, organizaciones de víctimas del franquismo, lucha a la impunidad y defensa de los derechos humanos, memoria histórica, memoria republicana, así como otras organizaciones sociales, políticas, sindicales y ONG’s.
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Se mantienen las notas a pie en este texto para facilitar el acceso a las fuentes y la argumentación desde los distintos puntos de vista; por la misma razón, y con la específica toma de consideración del subsiguiente debate, se ha optado por una fundamentación de motivos extensa, a acotar algo más necesariamente en fase de proyecto.

Artículo 3. Derecho imprescriptible de las víctimas y familiares a conocer la verdad.
Artículo 4. Medidas específicas relativas al acceso de víctimas y familiares a los archivos de carácter nominativo.
Artículo 5. Adecuación de la vigente “declaración de reparación y reconocimiento personal” a los deberes de verdad, justicia y reparación.
Sección II. Derecho de la sociedad española a conocer la verdad sobre todos los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 6. Derecho inalienable de la sociedad española a conocer la verdad.
Artículo 7. Preservación de los archivos, registros y documentos como requisito para poder hacer efectivo el derecho a conocer la verdad.
Artículo 8. Medidas para facilitar la consulta de los archivos.
Artículo 9. Cooperación de los servicios de archivo con la Comisión de la Verdad para los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 10. Participación de las asociaciones de víctimas del franquismo y sus familiares, organizaciones de memoria histórica, lucha a la impunidad, y de defensa de los derechos humanos en el Centro Documental de la Memoria Histórica.

Sección III. Establecimiento de una Comisión de la Verdad para los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 11. Creación de una Comisión de la Verdad para los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 12. Composición.
Artículo 13. Delimitación del mandato de la Comisión de la Verdad para los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 14. Funcionamiento.
Artículo 15. Garantías relativas a las víctimas y a los testigos que declaren a su favor.

CAPITULO SEGUNDO.
Medidas relativas al pleno alcance del derecho a la justicia de las víctimas de todos los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.

Sección I. Deber de lucha a la impunidad e inaplicabilidad de la ley ordinaria de amnistía para impedir el enjuiciamiento de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo.
Artículo 16. Impunidad como negación del derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación.
Artículo 17. Deber de emprender investigaciones oficiales efectivas e independientes frente a la impunidad de crímenes y violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario del franquismo y para hacer efectivo el derecho a la justicia.
Artículo 18. Aut dedere aut judicare. Remisión por parte del Gobierno de España del caso de los desaparecidos del franquismo a la Corte Penal Internacional, de conformidad con el artículo 14 de su Estatuto.
Artículo 19. Adopción de otras garantías contra la impunidad.
Artículo 20. Inaplicabilidad de la ley de amnistía a los crímenes internacionales del franquismo.

Sección II. Creación de una Fiscalía especial para los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad y una unidad especial de policía judicial del mismo nombre.
Artículo 21. Modificación de la ley ordinaria 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y creación de una Fiscalía especial para los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad
Artículo 22. Creación de una unidad especial de policía judicial para la investigación de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad, en virtud del artículo 30 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Sección III. Creación de una Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo y una Base Nacional de Datos Genéticos para los Desaparecidos del Franquismo.
Artículo 23. Creación de una Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo.
Artículo 24. Composición.
Artículo 25. Delimitación del Mandato de la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo.
Artículo 26. Funcionamiento.
Artículo 27. Creación y mandato de la Base Nacional de Datos Genéticos para los Desaparecidos del Franquismo.
Artículo 28. Funcionamiento de la Base Nacional de Datos Genéticos para los Desaparecidos del Franquismo.

CAPITULO TERCERO.
Medidas relativas al pleno alcance del derecho a la reparación de todas las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.

Sección I. Deber de todo Estado Democrático de Derecho de dar normal cumplimiento a todas las formas de reparación previstas respecto víctimas de violaciones manifiestas de los derechos humanos.
Artículo 29. Plena observancia debida de todas las obligaciones de reparación del Estado internacionalmente reconocidas en casos de crímenes internacionales y violaciones manifiestas de los derechos humanos.
Artículo 30. Creación de una Comisión Interministerial de Reparaciones a las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 31. Composición y estructura.
Artículo 32. Mandato de la Comisión Interministerial de Reparaciones a las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 33. Funcionamiento.

Sección II. Deberes de restitución.
Artículo 34. Obligaciones estatales de restitución.
Artículo 35. Restitución legal de las verdaderas identidades y relaciones familiares de los “niños perdidos” del franquismo.
Artículo 36. Restitución por parte del Estado de los restos mortales de los desaparecidos a sus familias para que sean dignamente enterrados conforme a sus costumbres.
Artículo 37. Restitución legal de la nacionalidad de origen para los hijos y nietos de los exiliados.
Artículo 38. Restitución de grados y condecoraciones de los defensores de la Segunda República Española integrados en la guerrilla, las brigadas internacionales y el ejército regular y de la pérdida de oportunidades miembros de la UMD y otros represaliados.
Artículo 39. Restitución a funcionarios y autoridades públicas y profesionales liberales.
Artículo 40. Restitución de bienes muebles e inmuebles saqueados durante el franquismo. Especial atención a la restitución de bienes a las familias de los exiliados que permitan su reasentamiento familiar, a la restitución de las tierras entregadas por la Republica y a la restitución de papel moneda y bienes artísticos.
Artículo 41. Restitución de la pérdida de oportunidades formativa y curricular de las familias de los defensores de la Segunda República española, perseguidas y privadas de derechos durante el franquismo.
Artículo 42. Estudio de los cauces constitucionales de restitución de las instituciones democráticas originarias de la ciudadanía española arrebatadas mediante la violencia.
Artículo 43. Restitución al conjunto de la sociedad española del conocimiento de la Historia de la II República Española y su defensa frente al golpe de Estado criminal, excluida en la enseñanza pública de los últimos treinta años, mediante una campaña institucional en todas las lenguas del Estado.

Sección III. Deberes de “indemnización”.
Artículo 44. Subcomisión y tabla de indemnizaciones a las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 45. Exención de tributación respecto los impuestos de la renta y del patrimonio de las indemnizaciones, pensiones y demás formas de reparación económica previstas en la presente ley.

Sección IV. Deberes específicos de asistencia y “rehabilitación”.
Artículo 46. Medidas específicas de asistencia médica, psicológica y social a las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad y sus familias.
Artículo 47. Medidas específicas de asistencia jurídica a las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad y sus familias.
Artículo 48. Medidas específicas de asistencia informativa. Cambio de denominación y ampliación de las funciones informativas de la Oficina para las víctimas de la guerra civil y de la dictadura.

Sección V. Deberes de “satisfacción”.
Artículo 49. Solemne acto de petición de perdón por parte de las autoridades democráticas nacionales a las víctimas del genocidio y la dictadura franquista y del posterior periodo de impunidad en presencia de víctimas y altas autoridades del Estado.
Artículo 50. Publicación de las medidas de “verdad, justicia y reparación” en el Boletín Oficial del Estado y en los boletines y prensa del lugar de residencia de las víctimas o sus familias como forma de satisfacción en si misma.
Artículo 51. Proclamación parlamentaria de un Día Nacional de Homenaje y Recuerdo a todas las víctimas del genocidio y la dictadura franquista cada 14 de Agosto, día de la masacre de Badajoz.
Artículo 52. Proclamación parlamentaria de un Día Nacional de Homenaje y recuerdo a los Defensores y Defensoras de la Segunda República Española el primer domingo de octubre, día del guerrillero español antifranquista.
Artículo 53. Proclamación parlamentaria de un Día Nacional de Homenaje y recuerdo a todas las víctimas de violaciones de los derechos humanos durante el posterior periodo de impunidad cada 7 de Diciembre.
Artículo 54. Proclamación parlamentaria del Día Nacional de Homenaje y recuerdo a la Segunda República Española cada 14 de Abril.
Artículo 55. Acto institucional de reconocimiento en el Parlamento español en presencia de las altas autoridades del Estado, por parte de las reestablecidas instituciones democráticas a la labor de las Instituciones de la Segunda República antes y durante el exilio.
Artículo 56. Acto institucional de agradecimiento y reconocimiento en el Parlamento de España a los representantes de la confesión cuáquera, de la Cruz Roja Internacional y la Media Luna Roja y otras organizaciones humanitarias que prestaron su auxilio a la población civil española en presencia de las altas autoridades del Estado.
Artículo 57. Deber de inclusión de una exposición precisa de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico general a todos los niveles.
Artículo 58. Plan Nacional de Centros de Estudios e Investigación en materia de “verdad, justicia y reparación”.
Sección VI. Especial consideración de las medidas de satisfacción consistentes en los deberes de memoria.
Artículo 60. El deber de recordar y de preservar la memoria que incumbe al Gobierno y autoridades públicas.
Artículo 61. Creación del Memorial Democrático a los Defensores y Defensoras de la Segunda República Española, Víctimas del franquismo y sus Familias.
Artículo 62. Creación del Archivo Nacional Biográfico-Familiar de los defensores y defensoras de la Segunda República Española y todas las víctimas del Genocidio y dictadura franquista y del posterior periodo de impunidad.
Artículo 63. Subcomisión de Políticas públicas de “Verdad Justicia y Reparación “de género para los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo presidida por el titular del Ministerio de Igualdad.
Artículo 64. Modificación de la ley ordinaria 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local. Inclusión del nombre de los defensores de la Segunda República española y víctimas del franquismo en el callejero de todas las localidades.
Artículo 65. Subcomisión de cooperación internacional con embajadas y autoridades de terceros Estados para el homenaje y recuerdo de todos los brigadistas internacionales en sus lugares de origen, presidida por el titular del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 66. Creación o modificación de condecoraciones y premios oficiales de distinta índole en homenaje a representantes y artífices de la Segunda República y sus instituciones, sus defensores, y las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 67. Reconocimiento legislativo de los lugares de la represión franquista como lugares protegidos de la memoria. El deber de proteger, rehabilitar en su caso y preservar los lugares de la memoria de la defensa de la Segunda Republica española y la represión franquista.
Artículo 68. El Mapa integrado de los lugares de la represión franquista, tomando especial constancia de los ya eliminados durante el posterior periodo de impunidad.
Artículo 69. Plan de “verdad justicia y reparación” del Consejo Superior de Fundaciones.
Artículo 70. Subcomisión de ayudas a las creaciones artísticas y culturales en materia de verdad, justicia y reparación.
Artículo 71. Creación de un programa de radio y televisión en RTVE en materia de verdad, justicia y reparación.

Sección VII. Deber de adoptar “garantías de no repetición”.
Artículo. 72. Exhumación de los restos del dictador y de todas las víctimas enterradas de forma clandestina en el Valle de los caídos y normal reconocimiento como lugar de la memoria.
Artículo 73. Medidas de prejubilación de jueces y fiscales afectos a los “principios del movimiento”, intrínsecamente contrarios a los valores superiores del ordenamiento jurídico constitucional y a los deberes estatales de “verdad, justicia y reparación”.
Artículo 74. Declaración de nulidad de todos los títulos nobiliarios creados, concedidos, o autorizados, en virtud de la misma por el dictador criminal.
Artículo 75. Nulidad de las condecoraciones concedidas a mandos militares y autoridades civiles implicados en el genocidio y la dictadura franquista por el dictador criminal.
Artículo 76. Nulidad de la denominación alusiva a protagonistas, simbología, episodios o elementos que de otra forma hagan pública exaltación del genocidio o la dictadura franquista ilegalmente introducida en el callejero de todas las localidades.
Artículo. 77. Nulidad de la denominación alusiva a protagonistas, simbología, episodios o elementos que de otra forma hagan pública exaltación del genocidio o la dictadura franquista ilegalmente introducida en topónimos y denominaciones de localidades.
Artículo 78. Retirada de simbología y denominaciones de exaltación del franquismo, sus protagonistas, su simbología, sus episodios u otros elementos de edificios y administraciones, acuartelamientos militares, centros educativos y otros espacios públicos.
Artículo 79. Retirada de espacios públicos de monumentos de exaltación de protagonistas, simbología, episodios o elementos que de otra forma hagan pública exaltación del genocidio o la dictadura franquista.
Artículo 80. Prohibición de la denominación de fundaciones con los nombres de los responsables del genocidio o la dictadura franquista. Disolución de las Fundaciones dedicadas a los mismos que han venido existiendo durante el precedente periodo de impunidad.
Artículo 81. Prohibición general de concesión de toda forma de financiación pública por parte del Estado español a entidades que de alguna forma exalten el franquismo, obstaculicen el acceso a documentos, o de otra forma obstruyan, los deberes de Verdad, Justicia y Reparación.
Artículo 82. Estudio de la reforma de varias figuras de la ley orgánica del Código penal para la lucha contra la impunidad.
Artículo 83. Deber de modificar el Plan de de Derechos Humanos del Gobierno de España incluyendo un examen pormenorizado de las violaciones de derechos humanos de las víctimas y familiares, especialmente de las originadas por el propio Gobierno de España.
Artículo 84. Incorporación del estudio de los crímenes del genocidio y la dictadura franquista, y el posterior periodo de impunidad, a los planes formativos de todos los escalafones de las fuerzas armadas y cuerpos de seguridad estatales, autonómicos y locales.
Artículo 85. Cursos formativos y de concienciación a los miembros del Consejo de Ministros y demás autoridades nacionales sobre el grave alcance jurídico y consecuencias humanas de desapariciones y crímenes contra la humanidad, y los deberes propios de un Estado de derecho civilizado y sus representantes.
Artículo 86. Puesta en marcha de una campaña pública educativa en todas las lenguas del Estado que repare la actual situación de desinformación generada a la ciudadanía española en torno al real alcance de sus derechos ante casos de desaparición forzada y demás crímenes internacionales.
Artículo 87. Revisión de la ratificación española de la nueva Convención Internacional contra las desapariciones forzadas para adaptarla a las recomendaciones de la Resolución 1463 del Consejo de Europa.
Artículo 88. Puesta en marcha de una iniciativa internacional para la adopción de mecanismos internacionales específicos de monitorización, cooperación y lucha contra la desaparición forzada infantil y reunificación familiar en el mundo, como homenaje permanente a las familias ayudadas.
Artículo 89. Puesta en marcha de una iniciativa internacional por un Protocolo Adicional a la Convención del Genocidio de 1948 que amplíe la protección respecto de todo grupo humano objeto de un plan de destrucción o aniquilación, total o parcial.

CAPÍTULO CUARTO.
De los Consejos Sectoriales de «Verdad, Justicia y Reparación para las víctimas del genocidio y la dictadura franquista y del posterior periodo de impunidad”.

Artículo 90. Creación del Consejo Estatal de «Verdad, Justicia y Reparación» para las víctimas del genocidio y la dictadura franquista y del posterior periodo de impunidad participado por administraciones y asociaciones al amparo de la L.O. 1/2002, de 22 de marzo.
Artículo 91. Estructura y Composición.
Artículo 92. Funciones y actividades.
Artículo 93. Funcionamiento.

CAPÍTULO QUINTO.
De la participación de Observadores Internacionales en el proceso de aplicación de las medidas de “verdad, justicia y reparación”, y otras salvaguardas para la efectiva implementación de la presente ley por parte del Gobierno y autoridades españolas.

Artículo 94. Participación de observadores internacionales en el proceso de “verdad, justicia y reparación”.
Artículo 95. Creación de una Comisión Parlamentaria de seguimiento y control del efectivo respeto por parte del Gobierno de la nación de los derechos humanos de las víctimas de la dictadura y el genocidio franquista y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 96. Deber del Presidente del Gobierno de presentar un informe semestral a la nación y a las principales instituciones internacionales de derechos humanos sobre los concretos avances realizados en el proceso de “verdad, justicia y reparación” abierto por la presente ley.
Artículo 97. Requerimiento de informes preceptivos para el desarrollo reglamentario o modificación de la presente ley.
Artículo 98. Modificación de la legislación autonómica en materia de Cajas de Ahorro. Reconocimiento de las actuaciones de verdad, justicia y reparación como fin social y de los Consejos Sectoriales como representantes de interés social en sus órganos de gobierno.
Artículo 99. Creación de un Fondo económico de Verdad Justicia y Reparación, con cargo a los presupuestos generales del Estado.

Disposición adicional primera.

Disposición adicional segunda.

Disposición derogatoria.

Disposición final.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

I. Contexto en el que surge la presente iniciativa legislativa.

El pasado 27 de diciembre de 2007 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la ley 52/2007, comúnmente conocida como “de la memoria histórica”, norma de ámbito estatal formulada de espaldas a las amplias responsabilidades de todo Estado de Derecho en materia de “verdad, justicia y reparación”, y a los derechos humanos inalienables e indisponibles de las víctimas de los crímenes y violaciones manifiestas de los derechos humanos cometidos por los golpistas que, a partir del 17 de julio de 1936, se sublevaron contra la Constitución española y sus instituciones públicas, y dieron inicio a una guerra de agresión gracias al apoyo de la Alemania de Hitler y la Italia de Mussolini.

Así, en lo que representa una de las más oscuras regulaciones jurídicas de la historia de nuestra democracia, mediante dicha ley se estableció un injustificable modelo de auto-exhumación familiar de los cientos de fosas clandestinas, con meras ayudas económicas del Estado – copiado, en realidad, de la Orden de Franco de 1 mayo de 1940 y contrario al incuestionable deber estatal de emprender una “investigación oficial efectiva e independiente” y de devolver los restos mortales a las familias –; regulación que ha terminado de dar carta de naturaleza jurídica, ilegal, a lo que era ya el puro desentendimiento de nuestras instituciones, durante décadas, respecto a la situación indecorosa, degradante e inhumana, en la que todas esas decenas de miles de personas, defensores y defensoras de la Segunda República española, habían quedado abandonadas en cientos de fosas clandestinas a lo largo y ancho de España.

Dicha ley no dedicaba en su articulado una sola palabra al lacerante crimen abierto de los ‘niños perdidos del franquismo’ – desaparecidos en vida privados hasta de la dignidad básica de conocer su propio nombre – públicamente denunciado por el Consejo de Europa el 17 de marzo de 2006, y cuyo sobrecogedor calado humano, ético y jurídico no podría ser mayor; no se establecía, tampoco, la nulidad de los asesinatos de Estado llevados a cabo bajo una mera apariencia teatral de legalidad y que, injustificablemente, siguen siendo reconocidas como “sentencias” con defectos, a diferencia de cómo se ha actuado en otros países, para daño de sus familiares y descrédito de nuestras propias instituciones democráticas; no se contemplaba deber alguno en materia de “verdad, justicia y reparación” de género, de restitución de bienes muebles e inmuebles expoliados como mero “botín de guerra” – a pesar de la expresa prohibición derivada de las Convenciones de la Haya y de Ginebra anteriores al golpe de Estado –; no se mencionaba la cuestión de las vigentes responsabilidades pendientes respecto del oscuro pasado de los empresarios y empresas de Franco; ni los derechos y el reconocimiento debido a los ‘maquis’, sus puntos de apoyo, y de grados y méritos a tantos otros defensores de la Segunda República española; ni la protección debida de lugares de la memoria como el muro de Badajoz, u otros espacios, dañados desde la entrada en vigor de la ley; ni la creación de una fiscalía especializada, ni de una Comisión de la Verdad independiente, no interministerial; ni el derecho a conocer la verdad de todo lo sucedido por familiares de víctimas y por la propia sociedad española presente y futura; ni, en definitiva, una larga lista más de cuestiones que la mera lectura del articulado del presente anteproyecto deja ya en evidencia.

Así, en medio de un tal “puzzle” de claras ilegalidades, de situaciones gravemente excluidas de todo reconocimiento por la propia ley, de la ausencia – todavía dos años después – de su debido desarrollo reglamentario, de la existencia de un constatable caos judicial inescindible de tales planteamientos, y hasta de la sorprendente escenificación de distintas polémicas entre numerosas comunidades autónomas y el mismo Estado – no digamos ya en lo local cuando en distintos ayuntamientos eran los elementos de homenaje a los represaliados, no a los verdugos, los retirados para estupor de nuestra sociedad, o se llegaba a erigir incluso nuevos monolitos a los buenos vecinos criminales de guerra –, especialmente dramática ha continuado resultando la situación de incertidumbre y el sufrimiento de las familias de los desaparecidos; situación constitutiva de trato inhumano contrario al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y al artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que más allá de los propios actos delictivos del franquismo y el sufrimiento de una vida a la espera – cuando no, en muchos casos, de una inhumana muerte en la espera – han continuado viendo, además, violado su derecho humano a la vida familiar igualmente reconocido en los artículos 8 y 17 de dichos mismos instrumentos internacionales, jurídicamente vinculantes en virtud de los artículos 10.2 y 96.1 de nuestra Constitución; todo ello además de la propia, intrínseca, violación de los artículos 2 y 13 del Convenio Europeo, tal y como ha sido reiterado en abundante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
O como, de entre la amplia jurisprudencia internacional existente, expresó con singular elocuencia CANÇADO TRINDADE ante el caso de desaparición forzada de Bámaca Velásquez contra Honduras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

El intenso sufrimiento causado por la muerte violenta de un ser querido es aún más agravado por su desaparición forzada, y revela una de las grandes verdades de la condición humana: la de que la suerte de uno encuéntrase ineluctablemente ligada a la suerte de los demás. Uno no puede vivir en paz ante la desgracia de un ser querido. Y la paz no debería ser un privilegio de los muertos. La desaparición forzada de una persona victimiza igualmente sus familiares inmediatos (a veces desagregando el propio núcleo familiar), tanto por el intenso sufrimiento y la desesperación causados, cuanto por sustraer a todos del manto protector del Derecho. Este entendimiento ya forma hoy, en el umbral del siglo XXI, jurisprudence constante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos(2)

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2.Corte Interamericana de Derechos Humanos, voto razonado del juez A.A. Cançado Trindade a la sentencia de fondo del caso Bámaca Velásquez, párr. 39 y 40.
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Dicho mismo planteamiento sería igualmente reprochable desde la contundente Resolución 1463 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, de 3 de octubre de 2005, más de dos años antes de su promulgación:

“10.2. Los miembros de la familia de las personas desaparecidas deben ser reconocidos como víctimas independientes de la desaparición forzada y les debe ser garantizado el "derecho", es decir, el derecho a ser informado del destino de los familiares desaparecidos”.

Y en el mismo sentido se pronunciará además, ya en el plano doctrinal, el tercero de los Chicago Principles on Post-Conflict Justice – conjunto de estándares internacionales de referencia formulados en materia de justicia transicional, conjuntamente formulados por el International Human Rights Law Institute, el Chicago Council on Global Affairs, el Istituto Superiore Internazionale di Scienze Criminali y la Association Internationale de Droit Pénal (AIDP) y bajo la dirección de M. CHERIF BASSIOUNI:

Definition of victims – Victims are those who have suffered harm, individually or collectively, including physical injury, mental injury, emotional suffering, economic loss or the significant impairment of basic legal rights. Victims include those who have directly experienced violations of human rights and humanitarian law, as well as members of their immediate families.
Priority of victims – States and others shall ensure that victims are treated with compassion and respect, and that policies and programs are designed with special sensitivity to their needs. States should take appropriate measures to ensure the safety and privacy of victims and their families(3)

Sin embargo, y a pesar de tal consenso internacional en la materia, en la ley finalmente aprobada por nuestras reestablecidas instituciones democráticas, con treinta y dos años de retraso no ha habido esa verdad para ninguna de tales familias, ni ha habido humanidad para las víctimas insepultas, ni ha habido derecho, ni compasión para activar los medios necesarios, ni nada que se le parezca. Ni tan siquiera hasta el momento decoro ante todo este drama sin fondo por parte de unas instituciones democráticas que, todavía hoy, lejos de la evidente rectificación necesaria, insisten en un tal comportamiento tolerando todos esos macabros cientos de fosas clandestinas, y la conmovedora búsqueda en solitario, de fosa en fosa, por parte de sus propios seres queridos.

Y todo ello a pesar de que las familias de los desaparecidos y tantos otros represaliados no cesaron de llevar su dolor y desesperación una y otra vez a las puertas de esas mismas instituciones jurídicas y democráticas; instituciones cuya indiferencia y desatención a los derechos humanos de estas personas no puede sino formar parte ya de esa otra “memoria histórica”, aún por escribir, de cómo y quiénes, abandonaron desde nuestro Estado, durante tanto tiempo, sus obligaciones jurídicas y
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3.Principle 3 –“Victims’ rights, remedies and reparations states shall acknowledge the special status of victims, ensure access to justice, and develop remedies and reparations”.
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de humanidad más básicas y toleraron la continuidad, hasta el momento actual, del original designio criminal de los verdugos hacia estas víctimas y sus familias(4)

Y por eso mismo, transcurridos ya treinta y cinco años desde el final de la dictadura, en España seguimos teniendo más víctimas de desaparición forzada que en toda Hispanoamérica. Por eso seguimos siendo el segundo país del mundo tan sólo superados por Camboya. Y la toma de conciencia de este mero dato debería ser ya suficiente para tomar conciencia de lo injustificable de las políticas desarrolladas hasta el momento en nuestro país y para emprender una firme rectificación de todo ello para devolvernos a una situación homologable, al menos, a la del conjunto de países desarrollados.

Actuaciones más dignas se han conocido en España por parte de nuestros poderes públicos a aquella que se han venido verificando en el caso de las víctimas de Franco y sus familias, cuyo colofón es la ley 52/2007; y cabe esperar que, antes o después, nuestras reestablecidas instituciones democráticas retomen la senda, que jamás se debió abandonar, de la normal observancia de los derechos humanos y las obligaciones internacionales del Estado de derecho español.
Nada de toda esta situación es correcto, daña a las mismas familias que se debería proteger tras todo lo ya padecido, desprestigia a nuestras instituciones dentro y fuera del país, carece de todo fundamento ético o jurídico y ni puede, ni verdaderamente debe, continuar por más tiempo. Representa una situación que continua lastrando ese futuro como sociedad democrática avanzada que, desde nuestra Constitución, se aspira a materializar y que no puede ser posible sobre la base de cientos de fosas clandestinas y la violación continuada de los derechos humanos de varios cientos de miles de españoles.

Mientras tanto, propiciada por la actuación de nuestras propias instituciones, la impunidad del franquismo en España no podía resultar más completa. Porque impunidad es la ausencia de justicia, pero también es la ausencia del derecho a la verdad o de medidas tan elementales de reparación que serían indiscutidas en cualquier otro país civilizado, como la necesidad de que el Estado democrático busque a los niños que sus propios agentes secuestraron, o exhume e investigue sus cientos de fosas clandestinas y devuelva los restos mortales a sus familias. Entre demasiadas otras.

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4.O tal y como, desde el ámbito comparado señalaría la Cámara de Derechos Humanos de Bosnia Herzegovina en el caso de la responsabilidad de las autoridades Serbias post Milosevic por el caso de las fosas de Srebrenica: la Cámara toma nota, en particular, del "catastrófico" impacto de los acontecimientos de Srebrenica en la vida de los miembros supervivientes de la familia de las personas desaparecidas, grupo entre los que se encuentran los demandantes en el presente caso. Debido a que el paradero de sus seres queridos todavía no resulta oficialmente conocido, muchos son incapaces de cerrar este capítulo, para recuperarse psicológicamente, o para avanzar con sus vidas (…). A la luz del "excepcionalmente elevado" nivel de trauma causado – en parte por la falta de información sobre el paradero de sus seres queridos – el incumplimiento por la parte demandada al no adoptar ninguna acción encaminada a hacer que la información se encuentre a disposición de las familias de las víctimas de los acontecimientos de Srebrenica de julio de 1995 es particularmente notorio. 181. Por lo tanto, la Cámara llega a la conclusión de que la parte demandada ha incumplido sus obligaciones positivas de garantizar el respeto de los derechos de los demandantes protegidos por el artículo 8 del Convenio Europeo, ya que no se ha logrado hacer accesible y revelar la información solicitada por los demandantes acerca de sus seres queridos desaparecidos”.Caso Selimovic y otros contra la República Serbia, decisión de 7 de Marzo de 2003 de la Cámara de Derechos Humanos de Bosnia Herzegovina. Parr. 180.
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Por todo ello nuestro país no puede seguir postergando la normal apertura de un amplio proceso institucional de “verdad, justicia y reparación” conforme con los instrumentos internacionales, que contemple a todas las víctimas del franquismo, sin exclusiones, y que cuente con la plena participación de los distintos actores sociales, políticos y sindicales. Como ha señalado Amnistía Internacional, antes de pasar página, hay que leerla.

A eso va dirigido la presente iniciativa que los propios ciudadanos firmantes, y organizaciones promotoras, se han visto avocados a asumir ante la impactante dimensión de una tal situación de impunidad como la descrita, tratando de promover así en España la normal observancia legal de tales derechos humanos y obligaciones internacionales que deberían haber constituido, per se, el normal referente de nuestro Estado de Derecho ante todos estos crímenes, y sus efectos, que aún persisten entre nosotros.

Y esto es justamente lo que se prevé desde el concreto cauce constitucional de expresión elegido por los promotores de la presente iniciativa para todo ello, la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular, siendo su razón de ser, como establece su propia exposición de motivos, “la apertura de vías para proponer al poder legislativo la aprobación de normas cuya necesidad es ampliamente sentida por el electorado, pero que, no obstante, no encuentren eco en las formaciones políticas con representación parlamentaria”, “la directa participación del titular de la soberanía en la tarea de elaboración de las normas que rigen la vida de los ciudadanos”.

II. Terminología.

La presente iniciativa legislativa popular lleva por título el de “ley de verdad, justicia y reparación para las víctimas del genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad”.

Ley de “verdad, justicia y reparación”, en primer lugar, ya que “verdad, justicia y reparación”, y no memoria – esta última tan sólo una subparte de una de las cinco formas de reparación, que nada diría todavía sobre “verdad” o “justicia” o sobre las restantes formas de reparación – es lo que requiere Naciones Unidas de todo Estado en contextos transicionales tras la perpetración de crímenes masivos y violaciones de los derechos humanos.

Porque lejos de la actual memoria sin verdad, memoria sin justicia y sin la plena reparación debida, son, precisamente, “verdad, justicia y reparación” las condiciones previas de toda memoria democrática digna de tal nombre en aquellas sociedades surgidas de escenarios de crímenes aberrantes e inhumanos como lo es la española, y es la voluntad que anima el presente proyecto legislativo la de operar su máximo reconocimiento, conforme a derecho, en el límite de las posibilidades que ofrece el cauce legislativo de la iniciativa legislativa popular.

Al mismo tiempo dichas nociones de “verdad, justicia y reparación” nos sirven aquí como denominador común y elemento aglutinador de las distintas medidas y como guía para el desarrollo de la misma estructura de la ley; dando unidad temática y contenido material a sus respectivos capítulos primero, segundo y tercero, que representan su eje central una vez antecedidos del fundamental capítulo preliminar – que debiera resultar innecesario relativo al reconocimiento de la plena nulidad jurídica de la represión de los golpistas – y complementados después por otros dos capítulos. El cuarto y el quinto, que aglutinan distintas medidas desde una doble perspectiva práctica de establecer un foro nacional de co-participación hoy inexistente, que dé continuidad y desarrollo en el tiempo, y transversalidad territorial, al mismo proceso institucional de verdad, justicia y reparación que la presente ley pretende abrir – los Consejos Sectoriales de Verdad, Justicia y Reparación al amparo de la Ley Orgánica 1/2002 – y establecer distintas salvaguardas tendentes a un mayor control democrático de la acción de gobierno que contribuya a evitar incurrir en los mismos incumplimientos y situaciones que con el cumplimiento de la ley de la memoria.

Dicho proceso institucional de “verdad, justicia y reparación” quedará predicado respecto dos núcleos referenciales concretos e identificables. De un lado el conjunto de crímenes internacionales y violaciones manifiestas de los derechos humanos perpetrados por el franquismo durante el genocidio y la dictadura franquista. De otro la propia situación de impunidad prolongada hasta nuestros días, en si misma constitutiva, de forma autónoma, de adiciónales violaciones de un amplio número de derechos de las víctimas, pero en especial también de sus familias, cuando no – deberá ser también investigado caso a caso y a tal efecto se prevé también la creación de una fiscalía especializada – de distintas ilegalidades potencialmente constitutivas de posibles responsabilidades, penales, administrativas o disciplinarias.

a) En cuanto al primer caso, “verdad, justicia y reparación” respecto las víctimas de todos los crímenes internacionales y violaciones de los derechos humanos del franquismo se pretende abarcar aquí la totalidad de cualesquiera de éstos: esencialmente la perpetración de crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad tal y como fueron definidos en las letras a), b) y c) del artículo 6 del Estatuto de Londres del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de los que el franquismo cometió la práctica totalidad de los mismos – en lo que hoy supondría su equivalencia con hasta veinte figuras delictivas internacionales distintas reconocidas por el Estatuto de Roma –.

E incluidos, también, cualesquiera otros crímenes de carácter no estrictamente internacional que pudiesen ser igualmente individuados, pues si bien es cierto que aquellos otros crímenes no internacionales hubiesen podido quedar más fácilmente sujetos a la prescripción penal en el orden interno – no siempre – no por ello habrían de ser excluidos de los deberes de “verdad” y “reparación”. Todas las víctimas del franquismo merecen encontrar alguna forma de reconocimiento institucional o reparación por parte de nuestras instituciones. Alguna forma de rescate del olvido.
Especial mención cabe formular, además, en cuanto a la concreta toma en consideración de su comisión durante el genocidio o la dictadura franquista, como contexto, en tanto que limitarnos a reconocer la comisión por el franquismo de la práctica totalidad de los crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad existentes – que el conjunto de la ciudadanía española aún desconoce en todo su alcance – dejaría todavía fuera, sin ser suficientemente atendida, la concurrencia de un elemento esencial y vertebrador de la concurrencia no casual de tal cantidad de crímenes internacionales: la expresa voluntad de aniquilación o destrucción, total o parcial, del grupo de los defensores de la Segunda República española, propia del delito de genocidio y que va más allá de cualquiera de las figuras anteriores. Como acreditan distintas fuentes y declaraciones los responsables del golpe no sólo pretendieron el apoderamiento del Estado, o ganar una guerra, buscaron la completa aniquilación de la base biológica del republicanismo en España de una vez por todas, para el 36 y para siempre, como premisa para imponer después sus propias instituciones y condicionar con ello de forma duradera el devenir de la propia composición política, social, religiosa, económica, cultural, el propio futuro, de todo un país.

Y que el genocidio de los defensores de la Segunda República española no sea hoy autónomamente perseguible como tal ante un tribunal al haber quedado excluido el grupo político del cuestionable ámbito recortado de tutela de la Convención de 1948 – ya posterior a Nüremberg y fuertemente condicionada por la guerra fría y por planteamientos tan cuestionables como que su inclusión podría dificultar la capacidad de Gobiernos legítimos “en su acción preventiva contra elementos subversivos” –, no significa que dada la efectiva concurrencia del insustituible elemento subjetivo de la concreta voluntad de aniquilación del grupo ello no sea calificable como un contexto referente a la concreta categoría del genocidio político, ampliamente reconocido ésta en el plano jurídico internacional, tal y como puso de manifiesto, de forma especialmente contundente, el relator especial de Naciones Unidas para la cuestión del genocidio, Benjamin Whitaker, hace ya veinticinco años, en su informe sobre la cuestión de la prevención y sanción del crimen de genocidio (E/CN.4/Sub.2/1985/6) recordando las consiguientes responsabilidades del conjunto de Estados de la comunidad internacional en la persecución de todas las formas de genocidio y el debido reconocimiento y protección de sus víctimas, sobre todo ante la laguna de impunidad que continúa suponiendo la ausencia de mecanismos específicos.

De hecho no faltan tampoco países en los que – bastante más allá de dicha declaración de reconocimiento legislativo en la estructuración del pleno alcance de “verdad, justicia y reparación” – sus Parlamentos han llegado a plasmar en su ámbito nacional la plena persecución penal del genocidio del grupo político en sus códigos penales, como Colombia(5). Panamá(6)

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5.Del genocidio, Artículo 101. Genocidio. El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años; en multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años. La pena será de prisión de diez (10) a veinticinco (25) años, la multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a quince (15) años cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: 1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
6.Ley Nº. 14, de 18 de mayo de 2007, Que adopta el Código Penal, Capítulo I. Delitos contra el Derecho Internacional de los Derechos HumanosArtículo 431. Quien tome parte en la destrucción total o parcial de un determinado grupo de seres humanos por razón de su nacionalidad, raza, etnia o creencia religiosa o política será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta años. La misma pena se le aplicará a quienes, con el fin anteriormente señalado, realicen las siguientes conductas: 1. Causar la muerte de alguno de los miembros del grupo. 2. Inducir al suicidio. 3. Causar a alguno de los miembros del grupo lesiones personales o daño síquico. 4. Cometer abuso contra la libertad sexual en perjuicio de alguno de sus miembros. 5. Someter al grupo o a cualquiera de sus miembros a condiciones que pongan en peligro su vida o perturben gravemente la salud. 6. Trasladar por la fuerza a los miembros de un grupo a otro. 7 Desplazar forzosamente al grupo o a sus miembros. 8. Imponer medidas destinadas a impedir la reproducción o el género de vida de ese grupo.
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Costa Rica(7)
Polonia(8)
o Lituania(9)
al tiempo que Letonia(10)
Perú(11)
o Paraguay(12) han contemplado también más allá de dicha Convención incluso el genocidio del grupo social – este último contemplando además entre las modalidades comisivas la de “forzar la dispersión de la comunidad” perseguida – y, probablemente en los términos más correctos, el Parlamento de Francia, ha reconocido para su propio ámbito legal nacional la protección penal bajo las leyes francesas del intento de

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7.Ley Nº. 4573, publicado en la Gaceta No. 257 DE 15-11-1970, Genocidio, artículo 375.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años, a quien tome parte con propósito homicida, en la destrucción total o parcial de un determinado grupo de seres humanos, por razón de su nacionalidad, raza, o creencia religiosa o política. Con idéntica pena será sancionado quien: 1) Causare a los miembros de esos grupos graves daños corporales o psíquicos; 2) Colocare a dichos grupos en condiciones de vida tan precaria, que haga posible la desaparición de todos o parte de los individuos que los constituyen; 3) Tomare medidas destinadas a impedir los nacimientos dentro de esos grupos; y 4) Trasladare, por medio de fuerza o intimidación, niños de uno de esos grupos a otros distintos.
8.Penal Code, Law of 6 June 1997, Art. 118 § 1. Any person who, with the intent to destroy, in whole or in part, a national, ethnic, racial, political or religious group or a group of persons with a definite philosophical conviction, kills a member of the group or causes serious harm to the health of a member of the group, shall be punished with imprisonment for a time not shorter than twelve years, with imprisonment for twenty years, or with imprisonment for life (…).
9.Lithuianian Republic Criminal Code, Article 99. Genocide, Anyone, who with the intent to destroy all or part of people, belonging to any national, ethnical, racial, religious, social or political groups, organised, directed or participated in their killings, torturing, mutilating, disturbing their mental development, deporting or otherwise creating conditions of living, which caused their destruction wholly or in part, limiting births within the groups or forcibly tranferring children to the other groups, shall be punished imprisonment from five to twenty years or life imprisonment.
10.Ley de 17.06.1998, art. 71.
11.Ley Nº 26926, publicada el 21-02-98, Capítulo I, genocidio, Artículo 319o.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que, con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, social o religioso, realiza cualquiera de los actos siguientes: 1. Matanza de miembros del grupo. 2. Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del grupo. 3. Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial. 4. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo. 5. Transferencia forzada de niños a otro grupo.
12.Ley Nº 1.160/97, Artículo 319.- Genocidio. El que con la intención de destruir, total o parcialmente, una comunidad o un grupo nacional, étnico, religioso o social: 1. matara o lesionara gravemente a miembros del grupo; 2. sometiera a la comunidad a tratamientos inhumanos o condiciones de existencia que puedan destruirla total o parcialmente; 3. trasladara, por fuerza o intimidación a niños o adultos hacia otros grupos o lugares ajenos a los de su domicilio habitual; 4. imposibilitara el ejercicio de sus cultos o la práctica de sus costumbres; 5. impusiera medidas para impedir los nacimientos dentro del grupo; y 6. forzara a la dispersión de la comunidad, será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.
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destrucción, total o parcial, de un grupo determinado a partir de cualquier criterio arbitrario(13)

Constitue un génocide le fait, en exécution d”un plan concerté tendant à la destruction totale ou partielle d”un groupe national, ethnique, racial ou religieux, ou d”un groupe déterminé à partir de tout autre critère arbitraire (…).

De forma mucho más limitada a todo lo actuado en dichas legislaciones internas nacionales por sus respectivos parlamentos, en este anteproyecto se pretende, al menos, que en nuestro plano interno dicha fundamental toma de conciencia en torno al específico designio aniquilador, exclusivo del genocidio, que da sentido al conjunto de crímenes cometidos respecto del grupo político de los defensores de la Segunda República, no permanezca en un segundo plano – o ni siquiera eso – de reconocimiento, ajeno al alcance de los deberes de “verdad, justicia y reparación” de la presente ley y del amplio proceso institucional que la misma pretende abrir, como si el mismo en toda su dimensión atroz no hubiese existido; sino que sea, de hecho, el primer elemento del que se tome conciencia en torno a la correcta apreciación de la dimensión y alcance de todos los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo. Y, en todo caso al hilo de ello mismo, promover el estudio y reforma legislativa interna española pero también internacional – inevitablemente tan sólo pro futuro – para que dicha laguna legal nunca vuelva a representar en España un parapeto a la persecución penal de los verdugos en todo el alcance de sus responsabilidades y como garantía de no repetición. Ante una actuación legislativa interna preñada, hasta el momento en esta materia, de constantes originalidades autóctonas de todo tipo como las apuntadas – siempre, eso sí, en detrimento de los derechos de las víctimas y de lo que debería de haber resultado la normal observancia de obligaciones internacionales – no parece que situar, por una vez en 35 años, el grado de reconocimiento y tutela de nuestro derecho interno por delante, no por detrás, de dichos mínimos internacionales fuertemente en este caso cuestionados por el propio relator de Naciones Unidas – en la estela de lo actuado a nivel nacional por Francia y tales otros países, y con la normal finalidad de abarcar debidamente la concurrencia de dicho terrible designio, como elemento fundamental – pueda resultar carente de fundamento.

Un genocidio que, en el caso español, no cabría considerar, en todo caso, como únicamente político sino que incorpora, así mismo, en su naturaleza inescindibles elementos del genocidio de corte religioso – de los “cruzados” “contra los sin Dios” entre otros términos del propio lenguaje de la purificación o depuración religiosa de corte nacional-católico – pero también, incluso, de propia depuración y salvación incluso racial, de la hispanidad, como pondría de manifiesto el Coronel Vallejo Nágera al frente del Gabinete de Investigaciones ilegales con mujeres republicanas y brigadistas internacionales en los Campos de Concentración, creados por orden telegráfica del propio Franco, y con cargo a los presupuestos del ejército. Todo ello debe ser igualmente objeto de un detallado esclarecimiento por parte de la Comisión de la Verdad. De hecho nuevos episodios de la represión franquista vinculados a dicho específico componente racial, que hasta muy recientemente no han

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13.Loi n°2004-800 du 6 août 2004, Constitue un génocide le fait, en exécution d”un plan concerté tendant à la destruction totale ou partielle d”un groupe national, ethnique, racial ou religieux, ou d”un groupe déterminé à partir de tout autre critère arbitraire, de commettre ou de faire commettre, à l”encontre de membres de ce groupe, l”un des actes suivants : - atteinte volontaire à la vie ; - atteinte grave à l”intégrité physique ou psychique; - soumission à des conditions d”existence de nature à entraîner la destruction totale ou partielle du groupe ; - mesures visant à entraver les naissances ; - transfert forcé d”enfants; Le génocide est puni de la réclusion criminelle à perpétuité. Les deux premiers alinéas de l”article 132-23 relatif à la période de sûreté sont applicables au crime prévu par le présent article.
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sido reconocidos ni tomados en cuenta en el debate jurídico en torno a los crímenes internacionales del franquismo, como el caso de los “niños perdidos” – per se concurrente con una de las cinco modalidades internacionalmente reconocibles del tipo objetivo de genocidio, el traslado forzado de niños de grupo a grupo – dejan de manifiesto, en todo caso, la concreta voluntad de erradicación de la misma continuidad de futuro del grupo humano de los defensores o partidarios de la república española, representada en sus pequeños.

b) Resulta, así mismo, el otro momento de referencia de los deberes de “verdad, justicia y reparación” por parte del Estado el “posterior periodo de impunidad”, la específica toma en consideración de la sobrecogedora situación de impunidad todavía vigente en nuestros días, como ulterior fase diferenciada de una situación de violación de los derechos humanos cuando no, en su caso, de otras conductas delictivas no ya internacionales sino relativas a la administración de justicia y otras – por todos, el caso de la violación autónoma y continuada de los derechos humanos de los familiares de los desaparecidos, pero no sólo, en juego otros derechos humanos afectados en idéntico sentido como el derecho humano a la propiedad, o el derecho a no ser discriminado por la actuación de las autoridades en su aplicación de las normas del Estado de Derecho como en la omisión del levantamiento judicial de los restos de los desaparecidos, el derecho al honor, el derecho a un recurso efectivo, el derecho a la verdad, y así hasta diez como se recoge en el artículo 79 del presente texto –.

Dañosidad social autónoma, continuada todavía en nuestros días, a partir del crimen internacional principal perpetrado por el franquismo, plenamente sustantiva, ya que como recogerá de forma especialmente gráfica la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su histórica sentencia ante el caso Velásquez Rodríguez contra Honduras en materia de diligencia debida del Estado, de 29 de julio de 1988 (párr. 176): – en sentido convergente con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Comité internacional de Derechos Humanos –:

“si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción”

O como se señalaría en el caso Serrano Cruz ante la misma instancia internacional de derechos humanos:

“El cumplimiento de las referidas obligaciones tiene gran importancia para la reparación de los daños sufridos durante años por los familiares (…), ya que han vivido con un sentimiento de desintegración familiar, inseguridad, frustración, angustia e impotencia ante la abstención de las autoridades judiciales de investigar diligentemente los hechos denunciados, así como ante la despreocupación del Estado por determinar dónde se encuentran mediante la adopción de otras medidas”14

En el mismo sentido se pronunciará la Cámara de Derechos Humanos de Bosnia Herzegovina en materia de desaparecidos ante el caso de las fosas comunes de Srebrenica, en lo que supondría la condena de la República Serbia ante un contexto que, queda a la vista y hubiera podido tomarse del caso español:

(…) parece que las autoridades (…), de forma arbitraria y sin justificación, han fallado en realizar acción alguna para localizar, descubrir, o revelar la información solicitada por los demandantes acerca de sus seres queridos desaparecidos. No hay pruebas, por ejemplo, de que las autoridades de la Republica Serbia hayan interrogado a alguno de los miembros del ejercito de la República Serbia que participaron en los sucesos de Srebrenica, a otros posibles testigos, revelado la existencia de ningún tipo de prueba física que aún esté en su poder, o

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14.Caso Serrano Cruz, ob cit. párr. 177.
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revelado cualquier información sobre la localización de las fosas comunes con miras a poner la información requerida a disposición de las familias de las víctimas de los acontecimientos de Srebrenica en julio de 1995. Esa inactividad o pasividad es una violación de las responsabilidades de la Republica Serbia (…) (15)

Y en otras sentencias como Chipre contra Turquía, o Luluyev y otros contra Turquía, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se volverá sobre dicha misma noción del carácter continuado de unas violaciones de derechos humanos anteriormente originadas pero que implicarán ya una adicional, y diferenciada, esfera de responsabilidad de las posteriores autoridades a partir de la ratificación del Convenio Europeo de Derechos Humanos, precisamente en el terreno del “trato inhumano” o cruel hacia los familiares de desaparecidos; no sólo se reconocerá, por tanto, el carácter permanente de la consumación de la desaparición forzada sino que dicho carácter permanente impregnará, conexamente, el propio trato inhumano, en paralelo, a sus familiares. Se configurará como una suerte de trato inhumano, cruel, degradante, permanente en si mismo hasta la reaparición del desaparecido, al menos en la medida en la que las autoridades no emprendan claramente la búsqueda y localización en el contexto de una “investigación oficial, efectiva e independiente”.

De hecho otras resoluciones del mismo Tribunal Europeo de Derechos Humanos establecerán igualmente dicho mismo carácter continuado de la violación y sus efectos – no estrictamente conectada a ningún delito específicamente reconocido como de comisión permanente – y por tanto esgrimible tras la entrada en vigor del Convenio, significativamente, respecto la vulneración continuada del derecho a la propiedad (entre otras, Papamichalopoulos y otros contra Grecia, de 24 de junio de 1993).

Y así, por ejemplo, en el largo periodo de impunidad abierto tras el fallecimiento del dictador se ha visto igualmente afectado de forma continuada el derecho sobre bienes muebles e inmuebles expoliados a sus legítimos propietarios. Y ello mismo abre la vía a la toma en consideración de otros artículos en liza del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que como ha quedado acreditado debe ser objeto, de una completa relectura, en su articulado y en el atento examen de la jurisprudencia aplicativa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por el conjunto de instituciones y autoridades españolas en materia de “verdad, justicia y reparación” conectadas a los derechos humanos de las victimas del franquismo.

Es en dicho sentido de ausencia de justicia, de verdad y de una plena reparación que cabe constatar que a los 40 años de la dictadura más sangrienta de toda nuestra historia les han sucedido otros tantos 35 años de sobrecogedora impunidad – prácticamente, por tanto, una misma cantidad de años que, a la luz de la criticable actuación de nuestras autoridades no es descartable que fuese pronto rebasada –, impunidad a la que justamente esta iniciativa ciudadana pretende contribuir decisivamente a poner fin. Y cabe constatar que la impunidad de los crímenes del franquismo no sólo representa una cuestión de criticable funcionamiento del Estado, sino una violación de propiamente dicha derechos humanos cuando no un ilícito.

Y por ello, junto a los responsables de los crímenes internacionales del franquismo, en todas sus formas, deben responder también ante la ciudadanía los responsables de dicha situación de impunidad, todos aquellos que miraron para otro lado desde un puesto público cuando su específico deber, y su responsabilidad, en materia de derechos humanos y garantías del Estado de derecho era justamente el de

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15.Caso Selimovic y otros contra la República Serbia, decisión de 7 de Marzo de 2003 de la Cámara de Derechos Humanos de Bosnia Herzegovina. Pto. 178.
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no hacerlo, los que destruyeron plazas de toros, muros y otros lugares del recuerdo y el homenaje como parte del silenciado genocidio de la memoria que también, durante largos años, fue perpetrado en España, última forma de aniquilación de los ya aniquilados; debe saberse quiénes ordenaron tales actuaciones, quiénes las conocían, quiénes las llevaron a cabo obedientemente, el contenido de las reuniones, la oposición y los escritos de los distintos colectivos de víctimas y asociaciones que, abandonadas a sus propios medios, trataron de impedirlo, lo que no impidió su comisión a sabiendas.

Nuestra sociedad tiene derecho a saber todo ello, a que las distintas responsabilidades políticas y jurídicas sean depuradas, y que la misma memoria de tales actos vulneratorios de los derechos humanos, sus responsables y protagonistas sean igualmente preservada hacia el futuro como parte de esa otra memoria histórica complementaria a la del franquismo, la de la impunidad y sus autores; muy especialmente como garantía de no repetición, nunca más, en nuestro país de tales actuaciones.

En definitiva, se trata de articular ante ambos espacios vulneratorios, los crímenes del franquismo y su impunidad, el normal regreso a la observancia por parte de nuestro país de los derechos humanos de las víctimas del franquismo y de los deberes de “verdad, justicia y reparación” sucesivamente desarrollados en instrumentos internacionales y en la praxis y resoluciones de los distintos organismos internacionales de derechos humanos.


III. Estructura.

En cuanto a la descripción general de la estructura y articulación de esta iniciativa legislativa, la misma está formada por 103 artículos distribuidos, como ya se ha anticipado en parte, entre un primer capítulo preliminar de dos únicos artículos, relativo al debido reconocimiento de la nulidad de las normas y actos de aniquilación y represión del franquismo; un capítulo primero integrado por 13 artículos relativo a la introducción y regulación en nuestro ordenamiento de medidas básicas de verdad; un capítulo segundo integrado por 12 artículos, relativo a la introducción en nuestro ordenamiento y regulación de las medidas de justicia y un capítulo tercero, integrado por 62 artículos, relativo a la introducción en nuestro ordenamiento, y regulación, de las medidas de reparación en su pleno sentido y alcance de conformidad con las cinco formas distintas reconocidas por Naciones Unidas, que vertebran, a su vez, las cinco secciones diferenciadas del mismo; junto a estos en los capítulos cuarto, integrado por 4 artículos se establecerá la regulación de los Consejos Sectoriales de Verdad, Justicia y Reparación dando aplicación de la figura creada por la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación, y finalmente en el Capítulo quinto, integrado por 6 artículos, se establecerán distintas salvaguardas y medidas de implementación. El articulado se cierra con dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y otra final.

Con la salvedad de los capítulos preliminar – nulidad – y quinto – salvaguardas –, cada uno de los restantes capítulos está específicamente centrado en los distintos aspectos y medidas de verdad justicia y reparación, y se vertebra en torno a un concreto organismo de referencia: en el capítulo primero relativo a las medidas de verdad, la Comisión de la Verdad; en el capítulo segundo relativo a las medidas de justicia, la Fiscalía especializada pero también la Comisión Nacional de Búsqueda de los desaparecidos, sin perjuicio de otros dos organismos auxiliares de ambos como son la Base Nacional de Datos Genéticos y la nueva Unidad especial de Policía Judicial. En el capítulo tercero, la Comisión Interministerial de Reparaciones; en el capítulo cuarto relativo a la participación social en el proceso de “verdad, justicia y reparación” el Consejo Estatal de Verdad, Justicia y Reparación y los restantes Consejos sectoriales de ámbito territorial menor.


IV. Medidas abordadas en el Capitulo Preliminar.

Comienza el articulado de la presente iniciativa por el normal reconocimiento de la nulidad de todas las normas represivas del franquismo, y todos sus actos aplicativos en virtud de su ausencia de fundamento jurídico en la Constitución española de 1931, norma de máximo rango interno y única vigente emanada de la soberanía de la nación hasta la posterior aprobación de la de 1978.

La Constitución española de 1931, norma jerárquica máxima de la nación de especial naturaleza y emanada de la soberanía del pueblo, en ningún caso quedó jurídicamente anulada o derogada por ninguna otra norma interna reconocible de igual rango constitucional ni emanada de la soberanía de la nación hasta la posterior Constitución de 1978; Constitución en virtud de la cual continuaron funcionando a pesar de las constatables dificultades y la persecución de la que siguieron siendo objeto en el extranjero las instituciones de la Segunda República Española en el Exilio.

Ninguna nulidad jurídica hacia nuestra Carta Magna de 1931 cabe inferir de normas emanadas de una asociación de malhechores o banda armada que, como en el caso nacionalsocialista llevo adelante con éxito su plan para el apoderamiento del aparato del Estado, la aniquilación premeditada de una parte de la nación y el sojuzgamiento mediante la violencia y el terror de la restante. La única anulación de la que fue objeto la Constitución española de 1931 durante la larga noche del nacional catolicismo fue la de su vigencia, de facto no de iure, y únicamente mediante la violencia, a la que ningún valor han de otorgar directa ni indirectamente, cuando no lo tiene por tanto de origen, las reestablecidas instituciones democráticas y jurídicas nuevamente emanadas de la soberanía popular, aunque no lo fuera en unas condiciones reconocibles como de igualdad entre las opciones democráticamente concurrentes, criticablemente prohibidas todavía las republicanas en las elecciones a cortes constituyentes del 77.

El normal reconocimiento, como punto de partida de esta ley, de la simple y llana inexistencia jurídica real de las pretendidas “normas” y “resoluciones” represivos de apariencia jurídica, dictadas al margen de los cauces constitucionalmente válidos reconocidos por la única Constitución española válida en ese momento supone un presupuesto previo de recuperación de la normalidad jurídica sobre la que construir el posterior proceso de verdad justicia y reparación previsto en la presente ley y, en si mismo, un puente entre la legalidad de dos momentos constitucionales, el de la Constitución española de 1931 y el de Constitución de 1978, a través del abismo intermedio abierto mediante la sangre y el auténtico genocidio, sin paliativos, al que fue llevado una parte de la sociedad española.


V. Medidas de Verdad abordadas en el Capítulo Primero.

Las medidas de verdad representan otro amplio espacio de obligaciones y responsabilidades de Estado, completamente desatendidas por nuestras sucesivas autoridades a lo largo de los últimos treinta y cinco años de impunidad; particularmente preocupante ello mismo en el caso de la ley 52/2007 que, a pesar del avanzado estado de reconocimiento de las medidas de verdad constable en la esfera internacional al momento de su elaboración, esta última ni tan siquiera menciona, representando su enésima laguna de difícil justificación, y de lo que resulta, por tanto, una política de memoria sin verdad, trabada en su mismo origen.

Sin embargo, y como ha sido reconocido en el ámbito de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las obligaciones estatales en materia de verdad, que arraigan en el propio artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, han sido sucesivamente desarrollados en distintos instrumentos internacionales particularmente vinculadas, en su génesis, al ámbito de la progresiva protección internacional de los familiares de los desaparecidos – así por ejemplo los Artículos 32 y 33.1 del Primer Protocolo a la Convención de Ginebra(16) del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, de 8 de junio de 1977 –, hasta la reciente Convención contra las desapariciones forzadas de 20 de Diciembre de 2006, también ratificada por España, y que nos sitúa ante el deber de implementar necesarias medidas internas en materia de verdad ante el caso de las víctimas del franquismo(17)

En palabras de CANÇADO TRINDADE:

Más allá del enunciado en aquella disposición, que inspiró otras disposiciones congéneres de distintos tratados de derechos humanos, el derecho a la verdad, en última instancia, se impone también en señal de respeto a los muertos y a los vivos. El ocultamiento de los restos mortales de una persona desaparecida, en una flagrante falta de respeto a los mismos, amenaza romper el lazo espiritual que vincula los muertos a los vivos, y atenta contra la solidaridad que debe guiar los rumbos del género humano en su dimensión temporal (…) Dado que el Estado tiene el deber de hacer cesar las violaciones de los derechos humanos, la prevalencia del derecho a la verdad es esencial para el combate a la impunidad y se encuentra ineluctablemente ligada a la propia realización de la justicia, y a la garantía de no repetición de aquellas violaciones(18)

Abordado, por tanto, en primer lugar dicho derecho a la verdad de los familiares en la sección primera, los deberes estatales de verdad no desplegarán, únicamente, una dimensión subjetivo-individual hacia éstos o las propias víctimas directas – como en el caso de los niños perdidos – sino también una segunda dimensión supraindividual o social, llegando a convertirse en la que acaso sea la más genuina forma de reparación a la colectividad en si; del propio escenario social donde tales hechos fueron perpetrados.

O de nuevo con los Chicago Principles on Post-Conflict Justice:

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16.Así, dentro ya de su Sección III, relativa a las personas desaparecidas y fallecidas: “Artículo 32 - Principio general. En la aplicación de la presente Sección, las actividades de las Altas Partes contratantes, de las Partes en conflicto y de las organizaciones humanitarias internacionales mencionadas en los Convenios y en el presente Protocolo deberán estar motivadas ante todo por el derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros”; “Artículo 33 – Desaparecidos. 1. Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más tardar desde el fin de las hostilidades activas, cada Parte en conflicto buscará las personas cuya desaparición haya señalado una Parte adversa. A fin de facilitar tal búsqueda, esa Parte adversa comunicará todas las informaciones pertinentes sobre las personas de que se trate. (…)”.
17.Así igualmente el más reciente artículo 24 de la nueva Convención de Naciones Unidas contra las desapariciones forzadas de 2006:“2. Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado Parte tomará las medidas adecuadas a este respecto”.
18.Voto razonado del juez A.A. Cançado Trindade a la sentencia de fondo en Bámaca Velásquez contra Guatemala de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párr. 31 y 32.
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“General violations – Victims, their families and the general society have the right to know the truth about past violations of human rights and humanitarian law. They have the right to general information regarding patterns of systematic violations, the history of the conflict and the identification of those responsible for past violations.
Specific violations – Victims and their families have the right to receive specific information regarding violations of direct impact and concern, including the circumstances in which these violations occurred and the whereabouts of those killed and disappeared”(19)

Dicha segunda dimensión colectiva del derecho a la verdad reconocida por los estándares internacionales será, por tanto, igualmente abordada a través de la garantía del pleno acceso y divulgación del contenido de archivos y documentos a investigadores y entes asociativos pero, sobre todo, a través del instrumento de las “Comisiones de la Verdad”(20) , como Comisión Oficial de Investigación, estudio y propuesta de las políticas legislativas, auténtico primer instrumento de desarrollo de toda política de “verdad, justicia y reparación”, consustancialmente “independiente” y que, en modo alguno, puede ser en este caso “interministerial”.

La regulación de ambas cuestiones ocupará respectivamente las secciones segunda y tercera incorporándose, además, entre las medidas de la sección segunda, la reforma de la actual regulación del Centro Documental de la Memoria Histórica, con la finalidad de propiciar una más plena participación colectiva y ciudadana ya desde el plano interno a las mismas instancias de investigación en materia de memoria y que el mismo reconocía entre sus objetivos genéricamente expresados, pero no terminados de articular, desde su mismo origen.

En ello mismo se anticipará ya, de hecho, una de las claves del entero anteproyecto, en línea con los posicionamientos expresados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Serrano Cruz contra el Salvador: la promoción de la más plena participación posible de víctimas y asociaciones ciudadanas en el cumplimiento de los deberes de verdad, justicia y reparación, una vez estos sean efectivamente asumidos por el Estado. Y así tanto la composición paritaria de los distintos organismos de nuevo cuño como el entero capítulo cuarto, relativo al Consejo Estatal de Verdad, Justicia y Reparación y los Consejos Sectoriales; especialmente congruente esto último, a su vez, en el ámbito de un ordenamiento como el nuestro que desde el Preámbulo de su misma Constitución y en distintos artículos expresa su aspiración a llegar a ser una democracia avanzada y

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19.Principle 2 – Truth-telling and investigations of past violations states shall respect the right to truth and encourage formal investigations of past violations by truth commissions or other bodies.
20.O continuando con las recomendaciones recogidas en el principio segundo de los Chicago Principles on Post-Conflict Justice: “Truth commissions – Investigations of past violations of human rights and humanitarian law are commonly conducted by temporary, officially-sanctioned, non-judicial investigative bodies known as truth commissions. Truth commissions provide an important mechanism for addressing the right to truth for victims, their families and the larger society. Truth commissions may be created through legislation, peace treaties, executive orders or other legal acts that commonly define a formal mandate”.
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hace del objetivo de una plena participación ciudadana en todos los ámbitos reiteradas declaraciones(21)

VI. Medidas de Justicia abordadas en el Capítulo Segundo.

Al abordar la regulación de las medidas de justicia varios son los límites derivados de las propias materias excluidas por la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular en su actual configuración. Límites que nos impiden plantear aquí reformas del código penal, o de la ley de cooperación internacional con la Corte penal internacional, en materia de lucha a la impunidad y en otras; si bien el marco legislativo de la iniciativa legislativa popular nos permite cuando menos contemplar medidas dirigidas a instar su estudio y activación por parte de los distintos poderes públicos. Ante estas medidas como ante otras en las que se ha optado por la misma fórmula, cabe pensar en todo caso que el debate y más amplio desarrollo de dichas reformas, sentadas las bases cuando menos de la pertinencia de su valoración y debate, forme parte ya del contenido de los trabajos de futuro desarrollo del proceso de “verdad, justicia y reparación” por parte del Consejo Estatal de Verdad Justicia y Reparación, y los distintos órganos y mecanismos previstos en el articulado.

Si que resulta posible contemplar cuando menos en el plano de la justicia otras medidas y garantías, como la formulación de una cláusula interpretativa que, en materia de crímenes internacionales y violaciones de los derechos humanos, impida una suerte de interpretación interna contra legem de la ley ordinaria de amnistía respecto de los crímenes internacionales y violaciones de derechos humanos del franquismo. No su nulidad o derogación ya que, como es comúnmente reconocido, y como el propio Comité Internacional de Derechos Humanos le comunicó expresamente a nuestras autoridades nacionales, la misma no puede desplegar los efectos de una ley de punto final. Las amnistías no gozan de efecto o validez alguna ante desapariciones y otros crímenes internacionales, ni frente a los imprescriptibles derechos a la verdad, a la justicia o a la reparación de las víctimas. La mera introducción de una cláusula interpretativa dirigida a nuestros operadores jurídicos, que no debería ser ni tan siquiera necesaria, se estima así el instrumento jurídico más preciso y ajustado, ya que derogada o sin derogar, el efecto jurídico respecto las obligaciones y derechos que aquí nos ocupan seguirá siendo el mismo y se trata en realidad de corregir una mera praxis interpretativa, por muy a lamentar que resulten sus efectos jurídicos concretos en el plano de la justicia.

Por unas y otras de todas estas razones se instará también al Gobierno a que, en observancia del elemental principio aut dedere aut judicare en materia de crímenes internacionales (deber de entregar a una instancia internacional o juzgar en el propio Estado), y en el ejercicio de las competencias exclusivas que le son propias en virtud del artículo 7 de la Ley Orgánica 18/2003, de 10 de diciembre, remita el caso de los desaparecidos a la Corte penal internacional, como contempla el artículo 14 de su Estatuto y en su carácter de comisión permanente, poniendo fin a la caótica y confusa

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21.Y en el mismo sentido el Principio 5 de los ya aludidos Chicago Principles on Post-Conflict Justice, “Memorialization, education and the preservation of historical memory. states should support official programs and popular initiatives to memorialize victims, educate society regarding past political violence and preserve historical memory– Active engagement in the process of memorializing: Memorializing is a social and political process that includes the memorial itself, the creation of the memorial and shifting social engagement with the memorial over time. Memorials should be designed within a context of civic participation, taking into account responses of victims, their families, civil society organizations and others”.
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situación judicial así como a la sistemática, injustificable, negativa interna de cumplimiento de las obligaciones de “investigación oficial efectiva e independiente” de los desaparecidos en perjuicio de varios cientos de miles de víctimas directas e indirectas.

En el mismo sentido se pronunciará además, ya en el plano doctrinal, el primero de los Chicago Principles on Post-Conflict Justice ya aludidos:

International tribunals – Where domestic courts are unable or unwilling to prosecute gross violations of human rights and humanitarian law, and where mixed tribunals are not feasible, cases may be adjudicated by international tribunals(22)

Asumiendo, por tanto, el hecho real de que, en la actualidad, no se dan en nuestro país, respecto el concreto colectivo de las víctimas del franquismo las mismas garantías jurídicas reconocidas al resto de los ciudadanos, – y , de hecho, la misma, manifiesta, ausencia de “disposición de actuar”, igualmente contemplada en el artículo 17 del mismo Estatuto, y emprender siquiera tales investigaciones básicas –; todo ello, precisamente, como resultado de la previa ausencia de un proceso de reformas y garantías de no repetición, asociada a la propia ausencia hasta hoy verificada de un amplio proceso de “verdad, justicia y reparación” que nunca ha terminado de ser asumido por nuestros poderes públicos y que esta iniciativa pretende poner en marcha, para recuperar, también en este sentido, la plena normalidad jurídica e institucional de cualquier otro país avanzado de nuestro entorno, dónde dicha inactividad judicial ante la persistencia de cientos de fosas clandestinas, niños perdidos, asesinatos de Estado sin investigar y todo lo demás, resulta muy difícilmente concebible.

Y todo ello sin perder de vista tampoco el propio alcance de la perpetración de dicho caso de las desapariciones forzadas infantiles de Franco, auténticos secuestros de Estado, en Francia, Bélgica, Reino Unido y otros países firmantes del Estatuto de Roma y que, de forma igualmente poco comprensible, tampoco fue objeto de actuación alguna por parte de la Audiencia Nacional, ni fue emprendida ninguna otra actuación al respecto, desvaneciéndose simplemente en el aire, a pesar de los documentos internos de Falange, testimonios de desapariciones internacionales y otros indicios aportados. Se consumaba, con ello mismo, el enésimo incumplimiento por parte de nuestro Estado de la más elemental obligación de emprender una tal “investigación oficial efectiva e independiente” ante casos de la máxima gravedad.

Una normalidad judicial en la lucha a la impunidad que, sin duda alguna, se terminará recobrando también en España – como en tantas otras sociedades escenario de crímenes aberrantes – pero sin que pueda seguir siendo posible que nuestras instituciones puedan seguir esperando de los familiares que aguarden de forma infinita en una tal situación de trato inhumano; antes al contrario, la misma toma de conciencia de la grave responsabilidad internacional que les incumbe por lo sucedido hasta ahora, y la misma toma en consideración de las expectativas de la vida biológica de familiares, testigos y desaparecidos, debería dar lugar a una actuación urgente, diligente y efectiva en esta materia, adoptándose las medidas necesarias para que una instancia jurídica pueda resolver con imparcialidad y con arreglo a las garantías propias de un Estado de Derecho, mientras se analiza y resuelve la grave situación actual de los tribunales españoles que inevitablemente llevará su tiempo.

La posibilidad de consideración de todo ello por la Corte Penal Internacional está en forma “exclusiva” – como señala la Ley Orgánica 18/2003 – en manos de la

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22.Principle 1– “Prosecution. States shall prosecute alleged perpetrators of gross violations of human rights and humanitarian law”.
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voluntad del Gobierno de la nación y de cada uno de los integrantes de su Consejo de Ministros en cuanto a su parcela de responsabilidad moral y política por el concreto sentido de su voto ante toda esta situación; al igual que la activación de otras medidas para solicitar la asistencia y cooperación jurídica internacional con nuestro país para recibir la ayuda solidaria para superar la presente situación de terceros Estados de derecho, como Argentina, Australia, Alemania, la comprometida actuación de Oficinas de Defensores del Pueblo como la de Perú en el caso de sus propias fosas, organizaciones como Pro-búsqueda en El Salvador y otras organizaciones no gubernamentales y organismos internacionales de derechos humanos, que nos ayuden a superar la presente situación inhumana e injustificable, de modo que se ponga fin a la existencia de fosas comunes y niños perdidos en España y nuestras instituciones públicas puedan superar su actual posición de insuficiente desarrollo en materia de derechos humanos de las víctimas del franquismo y sus familiares, como segundo país del mundo en víctimas de ese crimen contra la humanidad dentro de nuestras propias fronteras.

Se declara todavía en el artículo 19, relativo a “otras garantías” algo que debería desprenderse, sin más, del propio principio de jerarquía normativa recogido en la Constitución, pero al parecer también anómalamente olvidada en la praxis de nuestros tribunales respecto las víctimas del franquismo y por tanto necesaria. La mera necesidad de formular esto para atajar, nuevamente, una suerte de práctica aplicativa contra legem respecto del artículo 7.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, relativo al principio de legalidad(23), a modo de auténtica “reserva de facto” formulada a dicha parte del tratado – del Tribunal Supremo, que no del Parlamento de la nación cuando en su día procedió a ratificar dicho tratado internacional – con una completa negativa a su aplicación, impropia y al margen de la división de poderes, ante lo que es un tratado de máxima repercusión para España en materia de derechos humanos, debiera ser, en si mismo, motivo de reflexión sobre el alcance de la concreta situación de impunidad en nuestro país.

En ausencia de una tal reserva de nuestro legislativo y a la vista del claro sentido aplicativo de dicho precepto del Convenio Europeo, reiterado ya en hasta cuatro pronunciamientos distintos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Papon contra Francia, Kolk Kislyiy contra Estonia, Korbelly contra Hungría y Kononov contra Letonia), y dado su especial rango Constitucional superior al de otras leyes en virtud del articulo 96 de la Constitución(24)y sus específicos efectos internos al propio sistema de derechos fundamentales en virtud del artículo 10.2 de la misma(25), la actuación aplicativa de los tribunales españoles operando una suspensión o derogación de facto de dicho artículo 7.2 – cuando es el propio Tribunal Europeo el que señala que el artículo 7.1 no puede ser interpretado sin el 7.2, y que es la específica razón de ser de la inclusión de la fórmula del artículo 7.2 en el Convenio

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23.“El presente artículo no impedirá el juicio o la condena de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas“.
24.1. “Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional. 2. Para la denuncia de los Tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94”.
25.“10.2 Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España”.
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Europeo: la de impedir la impunidad de los crímenes de ese terrible periodo histórico(26)–no podría resultar más cuestionable.
Otra de las medidas planteadas en este mismo capítulo, relativo al proceso de justicia como un proceso de recuperación de la vigencia de las garantías propias del Estado de derecho también respecto todas estas victimas, será ya la puesta en marcha de una fiscalía especializada para los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo, pero también de los posibles autores materiales de delitos de prevaricación judicial, omisión del deber de perseguir delitos y cualesquiera otros que tras el atento examen de la documentación judicial producida, actuaciones llevadas a cabo y motivaciones, puedan dar lugar a la exigencia de las distintas responsabilidades penales, administrativas y disciplinarias en su caso.

En colaboración con dicha fiscalía especial, debido, precisamente, a la sobrecogedora escala de las desapariciones forzadas se preverá la creación de una(26)

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26.Así, como se recogerá en Kolk Kislyiy contra Estonia: La Corte reitera que el artículo 7.2 de la Convención contempla expresamente que tal artículo no debe impedir el enjuiciamiento y castigo de una persona por cualquier acto u omisión que, en el momento de su comisión, fuese considerado criminal de acuerdo a los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas, en relación a lo cual la regla de que no pueden ser sujetos a limitación temporal alguna fue establecida ya por el Estatuto del Tribunal Internacional de Nuremberg (…) La Corte hace notar que incluso si los actos cometidos por los recurrentes pudieron ser considerados como legales por la legislación soviética en su momento material, fueron en todo caso considerados por los tribunales de Estonia como constitutivos de crímenes contra la humanidad bajo la ley internacional del momento de su comisión; Mientras en Kononov contra Letonia, párr. 115: ”a) The second paragraph of Article 7 of the Convention relating to “the trial and punishment of any person for any act or omission which, at the time when it was committed, was criminal according to the general principles of law recognised by civilised nations” constitutes an exceptional derogation from the general principle laid down in the first. The two paragraphs are thus interlinked and must be interpreted in a concordant manner (Tess v. Latvia (dec.), no. 34854/02, 12 December 2002); (b) The preparatory works to the Convention show that the purpose of paragraph 2 of Article 7 is to specify that Article 7 does not affect laws which, in the wholly exceptional circumstances at the end of the Second World War, were passed in order to punish war crimes, treason and collaboration with the enemy”; mientras en Korbelly contra Hungría, párr. 70 y 71, se señalará: “(…) an offence must be clearly defined in the law. This requirement is satisfied where the individual can know from the wording of the relevant provision – and, if need be, with the assistance of the courts” interpretation of it and with informed legal advice – what acts and omissions will make him criminally liable. The Court has thus indicated that when speaking of “law” Article 7 alludes to the very same concept as that to which the Convention refers elsewhere when using that term, a concept which comprises written as well as unwritten law and implies qualitative requirements, notably those of accessibility and foreseeability. (…) In the light of the above principles concerning the scope of its supervision, the Court notes that it is not called upon to rule on the applicant”s individual criminal responsibility (…) Its function is, rather, to consider, from the standpoint of Article 7 § 1 of the Convention, whether the applicant”s act, at the time when it was committed, constituted an offence defined with sufficient accessibility and foreseeability by domestic or international law (see Streletz, Kessler and Krenz, cited above, § 51). En nuestro caso español especialmente vinculada además dicha idea de "previsibilidad" con nuestro código penal interno y hasta con la misma noción de la lex artis del profesional: altos oficiales del ejercito que deben conocer el gran tratado de las leyes de la guerra del momento, la Convención de la Haya de 1898, que incluía la “Clausula Martens”, ratificada por España 36 años antes del golpe de Estado, o el gran tratado del momento sobre el trato debido a los prisioneros representado por la Convención de Ginebra de 1929, ambas estudiadas en las academias militares de toda Europa.
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Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo y una Base Nacional de Datos Genéticos de los Desaparecidos del Franquismo. Ambas igualmente referidas también al caso concreto de los desaparecidos en combate, respecto de los que tampoco ha cumplido nuestro país todavía sus concretas obligaciones hacia éstos y sus familias derivadas de la Convención de Ginebra, como se constata en determinados parajes de la batalla del Ebro donde es posible distinguir a simple vista sobre el terreno, entre los matorrales calaveras y restos mortales de seres humanos que perdieron la vida defendiendo la Constitución española de 1931, y que cualquier otro país civilizado del mundo no habría cejado en identificar, devolver a sus familiares y honrar públicamente su memoria con sus nombres y apellidos.

La importancia de emprender una “investigación oficial efectiva e independiente” en casos de crímenes internacionales y de lesa humanidad, particularmente de desaparición forzada, y el inconcebible grado de negligencia y desentendimiento por parte las instituciones españolas en esta materia no podrá ser aquí suficientemente recalcado; y así en palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Seker contra Turquía:

El mero hecho de que las autoridades sean informadas del asesinato de un individuo da lugar, ipso facto, a la obligación, bajo el artículo 2 de la Convención, a llevar a cabo una investigación efectiva acerca de las circunstancias que rodearon la muerte (…) dicha obligación resulta igualmente aplicable en casos en los que una persona ha desaparecido en circunstancias que puedan ser consideradas como de temor por su vida. A este respecto, debe ser aceptado que cuanto más tiempo pase sin noticia alguna por parte de la persona que ha desaparecido, mayor resulta la probabilidad de que el o ella han muerto(27)

O como ya había señalado el mismo Tribunal con idéntica contundencia en Kelly contra el Reino Unido:

(las autoridades) no pueden dejar esta cuestión a la iniciativa de los parientes para plantear una denuncia oficial o asumir la responsabilidad por el impulso de cualesquiera procedimientos de investigación(28)

Más aún, y como señalará por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar también será, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de

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27.Seker contra Turquía, Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de mayo de 2006, párr. 67 y 69; De hecho, y como se puntualizará así mismo en Seker contra Turquía, “This obligation is not confined to cases where it has been established that the killing was caused by an agent of the State”, Idem, párr. 67; O como se precisará por su parte en Tashin Acar contra Turquía “Such investigations should take place in every case of a killing resulting from the use of force, regardless of whether the alleged perpetrators are State agents or third persons. However, where an involvement of State agents or bodies is alleged, specific requirements as to the effectiveness of investigation may apply”, Tashin Acar contra Turquía, Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, párr. 220.
28.Kelly y otros contra el Reino Unido, ob cit, párr. 94.
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sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad(29)

En definitiva la desaparición forzada “implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana”, de modo que la mera persistencia de tales situaciones supone “el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos(30)

Precisamente a la asunción integral de tales graves responsabilidades de Estado indisponibles y que jamás se debió desatender hasta tal punto una vez recuperada la democracia – a la debida reorganización de su aparato – responderá la creación de las instancias especializadas previstas en este capítulo. Y también, dentro de su propio ámbito y funciones, de la subsiguiente Comisión Interministerial de Reparaciones del capítulo tres y en último término del propio Consejo Estatal de Verdad, Justicia y Reparación del capítulo cuatro.

Reformas significativas que se hacen necesarias, por tanto, con la finalidad de cubrir la más completa nada existente hasta ahora en nuestro Estado.


VII. Medidas de Reparación abordadas en el Capítulo Tercero.

Como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

“La obligación de reparar que se regula, en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas”(31)

Por tanto en el Capítulo Tercero, relativo a dichas medidas de reparación y el más largo de los que componen el presente anteproyecto, se trata de abarcar, sistemáticamente la regulación del pleno alcance de dicha obligación, de conformidad con las cinco formas de reparación contempladas por el derecho internacional (restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición) que darán nombre a las distintas secciones del capítulo.

Los deberes pendientes del Estado español en materia de reparación trascienden así, ampliamente, a los de memoria – mera subforma, en realidad, dentro de tales cinco formas principales reconocidas por el derecho internacional desatendidas por la ley de la memoria –. Pero incluso los deberes de memoria contemplados en dicha ley – que no de verdad, ni de justicia y de reparación pues tan sólo de forma fragmentaria y muy incompleta – fueron tratados de forma insatisfactoria, inefectiva y, en definitiva, cuestionable, lo que ha hecho necesario aquí abordar su complementación como un subapartado específico dentro de los deberes de satisfacción.

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29.Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, párr. 177, cursivas propias.
30.Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, párr. 158.
31.Caso Serrano Cruz, ob cit. párr. 135-136.
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Ni existe, por tanto, una suerte de opcionalidad para las autoridades del Estado en la asunción de unas u otras formas de reparación, o entre atender a unas u otras víctimas, y no un claro deber de restitutio in integrum del Estado, de máximo empeño institucional en actuar una restitución plena por parte del Estado, y respecto todas las víctimas susceptibles de reparación, “al estado que guardaban antes de que ocurriera la conducta ilícita y se vieran afectados los bienes jurídicos(32)”; como deber estatal de compensar la situación creada mediante todas las medidas materialmente a su alcance, a pesar de que, lógicamente, éstas nunca podrán llegar a impedir la propia violación ya realizada.

O como señalará igualmente, por su parte, el tercero de los ya aludidos Chicago Principles on Post-Conflict Justice:

“Types of reparations – States should provide victims of violations of human rights and humanitarian law with various types of reparations including: restitution; compensation; rehabilitation; and, the satisfaction and guarantees of non-repetition. Reparations shall be structured in accordance with domestic law and international obligations”
(…)
Proportionality, scope and impact – Reparations should be proportional to the nature of the violation and the harm suffered. States should ensure that reparations are equitably provided to all victims(33).

a) De conformidad con los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, aprobados por resolución 60/147 de la Asamblea General de Naciones Unidas, el 16 de Diciembre de 2005, dos años antes de la promulgación de la ley 52/2007, “de la memoria”, la restitución será la primera medida por la que se tratará de retrotraer a las víctimas a la situación anterior a la violación, lo que comprenderá, según corresponda y entre otras, “el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes”(34)

O de nuevo con el tercero de los Chicago Principles on Post-Conflict Justice:

“Restitution seeks to restore victims to their situation prior to having suffered serious violations. Restitution includes: resettlement in one’s place of prior residence; return of confiscated property; and, the restoration of liberty, employment, family unity, legal rights and citizenship. States should make special efforts to ensure that individual criminal records are cleared of illegitimate and politically motivated convictions related to prior government repression”(35)

Así, en materia de restitución propiamente dicha, se contemplarán en el articulado los ineludibles deberes, hasta hoy desatendidos, de restitución de las

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32.Corte Interamericana de Derechos Humanos, Voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez en la sentencia de reparaciones del caso Bámaca Velásquez, 22 de febrero de 2002, párr. 1.
33.“Victims’ rights, remedies and reparations states shall acknowledge the special status of victims, ensure access to justice, and develop remedies and reparations”.
34.Principios y directrices básicos , ob cit, pto. 19, Cursivas propias
35.“Victims’ rights, remedies and reparations states shall acknowledge the special status of victims, ensure access to justice, and develop remedies and reparations– Restitution:
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verdaderas identidades de los ‘niños perdidos’, y el expreso deber del Estado de localizar y hacer entrega de los restos mortales de sus familiares, a fin de que reciban sepultura según sus costumbres y creencias, además de reconocer expresamente que es igualmente el Estado el que deberá brindar las condiciones necesarias para trasladar dichos restos al lugar de elección de sus familiares, sin costo alguno para ellos, y satisfacer los deseos de la familia en relación con la sepultura(36)

Se contemplará igualmente la restitución de grados, condecoraciones y derechos a los guerrilleros y a todos los defensores de la Segunda República, cuya larga negación y olvido, representa una falta de las consideración debida a la memoria de quienes se hicieron acreedoras de ellas, a sus familias y a la dignidad de nuestras reestablecidas instituciones democráticas al tiempo que cualesquiera derechos económicos asociados a las mismas y otorgados por el legítimo Gobierno de la República a aquellos de sus poseedores, y del reconocimiento social debido a los familiares de quienes se hicieron legítimamente acreedores de las mismas – cuando no incluso el reconocimiento del derecho a prestaciones económicas concretas, igualmente negadas no únicamente durante la dictadura y el posterior periodo de impunidad –.

Hallarán así mismo reconocimiento, entre otras medidas, el deber de restitución de la nacionalidad española de origen a hijos y nietos de los exiliados, la compensación de la pérdida de oportunidades a los miembros de la UMD, la restitución a funcionarios y autoridades públicas y profesionales liberales, y de bienes muebles e inmuebles saqueados durante el genocidio y la dictadura franquista, así como el reconocimiento del deber de restitución de la pérdida de oportunidades formativas por parte de las familias de los defensores de la Segunda República española perseguidas y apartadas durante largos años del derecho a carrera y formación por el franquismo.

Se plantean, finalmente, dos medidas de restitución de carácter supraindividual, al propio colectivo nacional, ciudadano, afectado por la destrucción violenta de sus instituciones originarias, como es, en primer lugar, el debido reconocimiento de que, hasta la fecha, dicha misma sociedad nunca ha podido ser consultada en condiciones de ausencia de todo de temor, en paz y libertad, en un referendum constitucional libre al que esta vez sí se permita concurrir con normalidad a las formaciones republicanas históricas de la Segunda República española – como Izquierda Republicana, fundada por Manuel Azaña, Marcelino Domingo, Álvaro de Albornoz, José Giral, Victoria Kent y otros, o Unión Republicana, fundada por Diego Martínez Barrio, Feliz Gordón Ordás, y otros, ambas integradas en Acción Republicana Democrática Española durante el largo exilio, formación política prohibida en las elecciones a cortes constituyentes de 1977 a diferencia de otros partidos como falange que sí pudieron concurrir –. Instar al estudio del cauce y las condiciones constitucional y democráticamente válidas para la realización de una tal consulta se muestra, por tanto, como una expresión más de esa restitutio in integrum integral que ante un determinado contexto criminal y su posterior, dificultosa, inicial salida de éste, debe ser propugnada como reestablecimiento de una intachable normalidad y legitimidad, y con toda independencia ya de su resultado.

La segunda medida de restitución colectiva tras dicha destrucción criminal de las instituciones democráticas que la sociedad española se dio a si misma, y que cierra ya la sección, consiste en la previsión de una campaña institucional en todas las lenguas del Estado para la restitución al conjunto de la sociedad española del conocimiento de la historia de la Segunda República, desde los mismos orígenes del

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36.Idem, Bámaca Velásquez párr. 85.
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republicanismo en España, y su defensa frente al golpe de Estado criminal y posterior historia de la continuidad de sus instituciones y grupos políticos en el exilio, prohibida dicha historia durante cuarenta años de franquismo y anómalamente excluida después de la enseñanza pública de los posteriores treinta y cinco años de progresivo reestablecimiento democrático.


b) En materia de indemnización, al igual que en materia de restitución, se parte de una situación deficitaria; tanto por el limitado alcance de las pensiones asistenciales – que no indemnizaciones – de la previa Ley 5/1979, como de su posterior ampliación de tales supuestos por la ley 52/2007, que de forma anómala, tan sólo reconocerá el deber de indemnizar la pérdida de vidas entre el 1 de enero de 1968 y el 6 de octubre de 1977, en virtud de la alegación de crípticas razones que habrían de fundamentar la excepcionalidad de unos casos frente a todos los demás. En cambio en virtud de dichos mismos Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos, y en realidad de la misma praxis internacional, la indemnización habrá de concederse por parte del Estado en todos los casos “de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables (...)”(37)

No se ha contemplado así todavía en nuestro país nada respecto a las indemnizaciones debidas a los “niños perdidos” una vez les sea restituido el conocimiento de su verdadera identidad; mucho menos las indemnizaciones debidas a sus familiares por el “trato inhumano” o por la grave afectación de su derecho humano a la vida familiar por parte de un Estado que continua sin buscar ni reconocer siquiera los crímenes contra estos menores ni tan siquiera en la actualidad; o las indemnizaciones debidas a los familiares de las víctimas de crímenes contra la humanidad en fosas clandestinas. O las debidas a los familiares de las víctimas de ejecución extrajudicial, a las de los “fallecidos”, en condiciones igualmente no esclarecidas, durante su cautiverio en campos de concentración demás centros de detención ilegal, o campos de trabajo forzado del franquismo, así como durante el servicio militar obligatorio posterior a la contienda, respecto las víctimas de torturas en centros policiales y del ejercito, de deportación forzada fuera dentro o fuera del país, etc.

Así mientras el artículo 106 de la Constitución española de 1931 establecía en nuestro ordenamiento que “todo español tiene derecho a ser indemnizado de los perjuicios que se le irroguen por error judicial o delito de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus cargos, conforme determinen las leyes. El Estado será subsidiariamente responsable de estas indemnizaciones”, el principio 11 de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (Resolución 40/34 de la Asamblea General de las Naciones Unidas) reconocía en todo caso:

“Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasioficial hayan violado la legislación penal nacional, las víctimas serán resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los daños causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado y/o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas”.

A lo que cabría sumar el punto 2.2 del Convenio Europeo sobre indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos, hecho en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1983 y tardíamente ratificado por nuestro país el 29 de diciembre de 2001, conforme el cual

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37.Idem, pto.20
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representa ya una idea comúnmente aceptada que “la indemnización prevista en el apartado precedente se concederá incluso si el autor no puede ser perseguido o castigado”.

Como señalará, en el mismo sentido, el tercero de los Chicago Principles on Post-Conflict Justice:

“Compensation provides victims with monetary payments for damages, suffering and loss resulting from past violations. Compensation includes payments to address: physical harm; mental harm; lost economic, educational and social opportunities; damage to reputation and dignity; and, costs related to legal aid, expert assistance, and relevant medical, psychological and social services”(38)

La actual situación incumple, por tanto, elementales deberes y responsabilidades reparatorias del Estado – derechos subjetivos de contenido económico concretos de las víctimas del franquismo en tanto que seres humanos y más allá de la concreta situación legislativa doméstica, al igual que sucede en el caso paralelo de las restituciones pendientes de bienes muebles e inmuebles – y desatiende experiencias comparadas de otros escenarios, como el de las generaciones robadas de Australia o Canadá, donde sí que ha sido planteada la toma en consideración de indemnizaciones de forma ex gratia por parte del Estado sin requerir un específico reconocimiento judicial caso a caso de las situaciones vulneratorias de tales menores, y en otros como Guatemala o Salvador llevaron en todo caso a sus familiares ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos que reconoció la existencia de una tal responsabilidad indemnizatoria del Estado, a favor de los “niños perdidos” a ser atendida incluso a pesar de no haber sido localizados – precisamente debido a la ausencia de búsqueda por parte de las autoridades nacionales –, estableciéndose el deber de depositar tales indemnizaciones en una cuenta bancaria a la espera de que una el Estado emprendiese de forma efectiva dicha actividad de búsqueda, y les encontrase, cantidades que de no ser ya posible la localización pasaría igualmente a sus familiares.

Se insta, finalmente, en materia de indemnización, al estudio de la introducción de distintas exenciones tributarias, en tanto que esta resulta una materia no regulable directamente mediante el instrumento de la iniciativa legislativa popular, por expresa previsión de la Ley Orgánica 3/1984 reguladora del instituto.

c) En materia de “asistencia y rehabilitación”, nuevamente de acuerdo a las aludidas Directrices para víctimas de violaciones manifiestas de los derechos humanos aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas, se contemplarán esencialmente medidas dirigidas a las necesidades específicas de “atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales”(39)

Y junto al reconocimiento de éstas, y de un Subcomisión, presidida por el titular del Ministerio de Asuntos Sociales, para el examen específico de las distintas situaciones y casos derivadas de los crímenes franquistas y precisadas de intervención, se contemplarán otras medidas en materia informativa esencialmente mediante la ampliación de las funciones informativas de la recientemente creada Oficina para las víctimas de la guerra civil y de la dictadura, incluido su cambio de

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38.“Victims’ rights, remedies and reparations states shall acknowledge the special status of victims, ensure access to justice, and develop remedies and reparations-Compensation”.
39.Idem, pto.21.
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denominación por el de “Oficina de Información para las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad”
d) Los deberes de “satisfacción” por parte del Estado internacionalmente responsable de los crímenes hacia las que fueron sus víctimas va desde el restablecimiento de la dignidad y la reputación de éstas – así el artículo 24 de la nueva Convención, de 2006, contra las desapariciones forzadas – hasta “medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones”, “una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades”; “conmemoraciones y homenajes a las víctimas” o“ la inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles”, en conexión, de hecho, con otras vertientes de los deberes de “verdad, justicia y reparación” en otros capítulos y secciones de este anteproyecto.

Tales deberes de satisfacción serán, además, abordados en dos secciones distintas de este capítulo, la quinta y sexta, quedando la última de estas específicamente dedicada a los deberes de satisfacción relativos a los deberes de “conmemoración y homenaje” intrínsecamente conectados, por tanto, con el “deber de recordar” y las políticas de memoria que incumbe a los Estados. Dicha sección tenderá así a complementar las distintas lagunas e insuficiencias que, incluso dentro del propio plano de la memoria, que le ha dado su denominación popular, dejó tras de si la ley 52/2007 al no tomar como referente “verdad, justicia y reparación” como ya se ha mencionado(40)

Así en la sección quinta, y junto a la solemne petición de perdón por la responsabilidad del Estado español en los crímenes franquistas y, especialmente, por los largos años de impunidad tolerada por parte de nuestras reestablecidas instituciones democráticas – de igual modo al solemne acto recientemente llevado a cabo en Australia por parte del Primer ministro australiano Kevin Rudd – se contemplará la proclamación de cuatro días de homenaje y recuerdo a lo largo del año, respecto el esperanzador proyecto reformista y democrático que supuso la Segunda República española – cada 14 de abril – , respecto los héroes que la defendieron tras el golpe de Estado – cada primer domingo de octubre, que venia siendo conmemorado como día del guerrillero –, respecto de todas las víctimas de los crímenes internacionales y violaciones manifiestas de los derechos humanos del franquismo – el 14 de agosto, conmemorativo de la masacre de Badajoz, primer Srebrenica Europeo del siglo XX –, y a todos los familiares condenados a una amarga espera en silencio y soledad durante largos años, así como de otras víctimas de las violaciones manifiestas de los derechos humanos por parte de nuestras propias instituciones durante el posterior periodo de impunidad tras el 20 de Noviembre de

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40.Y así, por ejemplo, entre las medidas del Principio 5 de los Chicago Principles on Post-Conflict Justice: Memorialization, education and the preservation of historical memory. States should support official programs and popular initiatives to memorialize victims, educate society regarding past political violence and preserve historical memory–Types of memorialisation: Memorialization may involve formal State-sponsored actions that vary in scope, impact and visibility, as well as informal actions that reflect individual, group and community needs. These processes include: built memorials such as monuments, statues and museums; sites of memorialization such as former prisons, battlefields or concentration camps; and, commemorative activities including official days of mourning, renaming streets, parks, and other public sites and various forms of artistic, social and community engagement with past violations.
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1975 y hasta nuestros días, – el día 7 de diciembre, siguiente al de conmemoración de la propia Constitución española de 1978.

O conforme el tercero de los Chicago Principles on Post-Conflict Justice:

Moral reparations – Moral reparations such as commemorations and tributes may aid in social reconciliation, bridge gaps between victims and the broader community and support individual and communal healing(41)

Al mismo tiempo la específica toma en consideración de la publicación de resoluciones de medidas o reconocimiento de derechos de todo tipo a favor de las víctimas y sus familiares en materia de verdad, justicia y reparación contempladas en la sección quinta, en boletines oficiales y prensa del lugar de residencia, habrá de servir, en definitiva, a un triple objetivo reconocido con particular claridad en el ámbito de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

“a) por una parte, la satisfacción moral de las víctimas o sus derechohabientes, la recuperación de una respetabilidad y un crédito que pudieron verse mellados por versiones y comentarios erróneos o falaces; b) por la otra, la formación y el fortalecimiento de una cultura de la legalidad en favor, sobre todo, de las nuevas generaciones; y c) finalmente, el servicio a la verdad en bien de los agraviados y de la sociedad en su conjunto. Todo ello se inserta en el amplio régimen de reconocimiento y tutela de los derechos y en la correspondiente preservación de los valores de una sociedad democrática”(42)

En cuanto a las medidas de satisfacción específicamente relativas a la memoria histórica y a los deberes de memoria, se preverá por tanto en esta sección, entre otras, la creación de un Memorial Democrático a los Defensores y Defensoras de la Segunda República Española y sus familias y sus distintas secciones; la creación de un Archivo Nacional Biográfico-Familiar de los defensores y defensoras de la República Española y víctimas del franquismo – una vez más, específicamente, del sufrimiento silenciado de sus familias abandonados por nuestras instituciones durante los largos años de impunidad, sufrimiento que debe ser igualmente recordado y que nunca se debe volver a repetir en nuestro país –; la Subcomisión de memoria de género para los crímenes del franquismo presidida por el titular del Ministerio de Igualdad; o la puesta en marcha de una Subcomisión dirigida a adoptar medidas de cooperación internacional para dar también satisfacción – en sus propios lugares de residencia, en su propio entorno social cotidiano habitualmente lejano al nuestro – mediante la colocación de placas y otros elementos de público homenaje a los brigadistas internacionales.

Muy especialmente se tratará de dar el debido reconocimiento legislativo de los lugares de la represión franquista, y de la Segunda República y su defensa, como lugares protegidos de la memoria – otra de las grandes asignaturas pendientes de la ley 52/2007 que ha dado lugar a la lamentable destrucción parcial del muro de Badajoz y otros lugares – así como tratar de establecer un cauce efectivo para su gestión, preservación y mayor conocimiento de la ciudadanía, mediante la aplicación de la figura de la fundación del sector público estatal “lugar de la memoria”, en torno al lugar y los hechos acaecidos en el mismo, previa elaboración de un mapa nacional integrado de los lugares de la memoria en nuestro país.

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41.“Victims’ rights, remedies and reparations states shall acknowledge the special status of victims, ensure access to justice, and develop remedies and reparations”.
42.Voto razonado concurrente del Juez Sergio García Ramírez en la sentencia de reparaciones del caso Bámaca Velásquez, ob cit, párr. 3.
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Cerrarán los adicionales deberes de memoria previstos en la presente ley la creación de una Subcomisión de ayudas a las creaciones artísticas y culturales en materia de “verdad, justicia y reparación”, desde la que, más ampliamente, se pretende plantear el definitivo abordaje de la articulación de una política cultural pública de la “verdad, justicia y reparación”, específicamente dirigida, per se, a la reparación de la desatendida dimensión cultural de los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la larga dictadura franquista impuesta a nuestra sociedad, así como a la divulgación y al homenaje de quienes trataron de defender las instituciones emanadas de la Constitución española de 1931.

Se contemplará, por último, la creación de un programa de radio y televisión en RTVE en materia de “verdad, justicia y reparación” desde el reconocimiento de los contenidos de “verdad, justicia y reparación” como de especial interés social, ligado a los propios valores democráticos de nuestro ordenamiento, y a difundir.

e) En materia de garantías de no repetición – entre las que es habitual contemplar la “revisión y reforma de las leyes” que contribuyan a la impunidad y a las violaciones manifiestas de las normas internacionales, “la educación de modo prioritario y permanente a todos los sectores” y otras salvaguardas – se adoptarán, en primer lugar, medidas encaminadas al normal destino del Valle de los Caídos como lugar de la memoria de los trabajadores forzados que lo construyeron mediante la colocación de grandes plafones y otros elementos fotográficos; cesando, además, en su impropia función, de facto, como público mausoleo de Estado de los restos mortales del dictador, y restituyendo los restos a su familia para su privada sepultura, pero también cesando la consideración del mismo como lugar “de culto” frente a hechos como los recientes actos de exaltación del franquismo, y ello tan sólo dos años después de la entrada en vigor de ley 52/2007, lo que constata la necesidad de una gestión plenamente pública del lugar con arreglo al sistema de participación de las victimas y asociaciones previsto en esta ley mediante fundaciones del sector público estatal –.

Se encomendará igualmente a Gobierno de la nación y Consejo General del Poder Judicial el estudio de medidas de prejubilación de aquellos jueces y magistrados que no hubiesen abjurado de su previo juramento a los “principios del movimiento” y lealtad a las instituciones franquistas, en tanto que intrínsecamente incompatibles con los valores superiores de nuestro ordenamiento constitucional y frontalmente contrarios a los indisponibles deberes de Verdad, justicia y reparación del Estado, y en la misma línea con lo contemplado en el cuarto de los Chicago Principles on Post-Conflict Justice:

Vetting of the judiciary – States should develop appropriate polices to remove judges associated with prior repressive regimes, particularly those associated with committing, supporting or enabling gross violations of human rights and humanitarian law(43)

La garantía de la no participación en la vida política democrática en altos puertos de responsabilidad institucionales o de partidos políticos de responsables políticos que ejercieran cualquier responsabilidad como autoridad en conexión con cualquier forma de violación de los derechos humanos durante el franquismo complementaría dicha previsión, y determinaría la atenta revisión de dramáticos acontecimientos como los de Vitoria Gasteiz y otros:

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43.“Principle 4 – Vetting, sanctions and administrative measures. States should implement vetting policies, sanctions and administrative measures”.
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Vetting of political leaders – States should limit the participation in government and political institutions of leaders who planned, instigated, ordered, or committed gross violations of human rights and humanitarian law. This is especially important for high-level party and government officials(44)

Se reconocerá, igualmente, la normal nulidad jurídica de todos los títulos nobiliarios de exaltación de destacadas personalidades del franquismo otorgados por el dictador o también por el actual Jefe del Estado, como el “Ducado de Franco” o el “Marquesado de Arias-Navarro”, – también conocido como el “carnicero de Málaga” –, manifiestamente contrarios a la dignidad de sus víctimas y a los deberes de “verdad, justicia y reparación” propios de un Estado democrático de Derecho y a los que esta ley trata de dar cumplimiento. Por la misma razón se establecerán los mecanismos para establecer la nulidad de las condecoraciones concedidas en el hábil ejercicio de la actividad golpista contra la Constitución española de 1931, que no puede tener cabida en el ordenamiento democrático surgido de la Constitución española de 1978, del mismo modo que no lo tendrían otros actos delictivos “meritoriamente” llevados a cabo.

La revisión de la legislación de bases de régimen local y otras medidas de limitado alcance administrativo sancionador, debido a la imposibilidad de contemplar medidas penales a los actos de exaltación de autoridad o funcionario público en el desempeño de sus funciones en una iniciativa legislativa popular, tratan de hacer efectivos los deberes de retirada de denominaciones, de calles, localidades, acuartelamientos u otras instalaciones o dependencias públicas, así como de elementos de la simbología franquista, monumentos u otros y la expresa prohibición de su reintroducción en algún momento futuro. La regla en todo caso respecto de calles y topónimos alterados con posterioridad al golpe de Estado de 1936 será su nulidad, en tanto que designaciones realizadas a espaldas al sistema constitucional de 1931 y en medio de una situación de terror y violencia por parte de los responsables de la dictadura al que no le puede ser reconocido, tampoco, validez alguna una vez reestablecida las instituciones democráticas en nuestro país.

Será igualmente abordada la modificación de la ley ordinaria de fundaciones con la finalidad de establecer la prohibición de la denominación de fundaciones con los nombres de los responsables de los crímenes y violaciones de los derechos humanos llevados a cabo durante el genocidio y la dictadura franquista, establecer su obligada modificación por parte de las ya existentes y contemplar, también a este respecto, la incongruencia entre denominación y las actividades que se pudieran seguir desempeñando como una de las causas de disolución ya preestablecidas por dicha misma ley, en su caso.

Otra de las cuestiones contempladas será la modificación de la ley general de subvenciones para garantizar que las entidades que exalten los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo o sus protagonistas, o que de algún modo obstaculicen el cumplimiento de los derechos de “verdad, justicia y reparación” de las víctimas, no sean tampoco perceptores de ninguna ayuda pública; y para el estudio de la modificación de otras normas orgánicas en la materia no modificables aquí como el propio Código penal, cuyo estudio se encomienda a una Subcomisión de revisión del marco legislativo.

En el mismo sentido se preverá la revisión de la muy reciente ratificación española de la nueva Convención Internacional contra las desapariciones forzadas para adaptarla así a las recomendaciones de la Resolución 1463 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa mediante la formulación de la declaración

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44.“Principle 4 – Vetting, sanctions and administrative measures. States should implement vetting policies, sanctions and administrative measures”.
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propuesta por el organismo europeo a diferencia de lo actuado, y garantizar así la plena competencia de la Comisión contra las desapariciones forzadas en el caso de los desaparecidos del franquismo y demás recomendaciones cuando señalaba:

“13. En el caso de que el proyecto de instrumento sea adoptado sin cambios, los países miembros del Consejo de Europa quedan instados a firmarlo sin demora, y a realizar declaraciones para maximizar el efecto de protección del instrumento, en particular para:
13.1. Prescindir de la necesidad de acuerdo previo para una visita in situ del Comité contra las desapariciones Forzadas previsto en el artículo 32;
13.2. Reconocer la competencia del Comité para recibir y considerar las comunicaciones en nombre de los individuos que reclaman ser víctimas de una violación de la Convención, como se prevé en el artículo 31; y
13.3. Interpretar el artículo 35 de manera que permita a la Convención cubrir también casos en los cuales la desaparición haya ocurrido antes de la entrada en vigor de la Convención y el paradero de la persona desaparecida no haya sido esclarecido hasta después de su entrada en vigor”.

Dicha pretensión de dotar de dicho máximo efecto protector resulta, por tanto, igualmente congruente con los fines de esta iniciativa ciudadana, en defecto, lamentablemente, de dicha misma inquietud por parte de nuestras autoridades.

En el mismo sentido se planteará el estudio de la revisión de la Convención contra el genocidio de 1948, y cuando menos, su reforma o la contemplación de mecanismos contra la impunidad del genocidio de grupos políticos y otros, mediante la promoción de un protocolo adicional.

Se insta, finalmente, al Gobierno de la nación a no continuar excluyendo de su Plan de Derechos Humanos las hasta diez violaciones distintas en la actualidad de los derechos de las victimas del franquismo y sus familias, o cualesquiera otras, a la inclusión de forma específica del estudio de tales crímenes dentro de los planes formativos de todos los escalafones de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, así como de una campaña pública educativa en todas las lenguas del Estado que repare la actual situación de desinformación generada a la ciudadanía española en torno al real alcance de sus derechos ante casos de desaparición forzada y demás crímenes internacionales; se le instará igualmente al encabezamiento de una más amplia iniciativa diplomática internacional para la adopción de mecanismos internacionales específicos de monitorización, cooperación y lucha contra la desaparición forzada infantil y reunificación familiar en el mundo, como homenaje permanente a las familias ayudadas.

La previsión de la puesta en marcha de cursos formativos y de concienciación a los miembros del Consejo de Ministros y demás autoridades nacionales sobre el grave alcance jurídico y consecuencias humanas de desapariciones y crímenes contra la humanidad, y los deberes propios de un Estado de derecho civilizado y sus representantes, será finalmente otra de las “garantías de no repetición” de corte formativo y concienciador contempladas, entendida como especialmente necesaria a la vista de todo lo hasta aquí actuado por nuestras autoridades.

d) Finalmente, aunque introducido en el articulado con carácter previo a todo ello,
se contemplará la creación de una Comisión Interministerial de Reparaciones, paritariamente formada por hombres y mujeres pero también por representantes de las asociaciones y de la administración del Estado, para la implementación de tales cinco vertientes reparatorias.

De modo que, tomada conciencia de la especialmente acuciante necesidad de un cumplimiento, efectivo y urgente de las medidas de reparación, – debido a la avanzada edad de muchas de las víctimas, de la amplitud del conjunto de todas ellas, así como del gran número de casos y gran cantidad de tarea pendiente que habrá que atender ante cada una de ellas, se plantea la creación de al menos doce Subcomisiones especializadas distintas en las que se dividirá dicha Comisión Interministerial, tal y como se enuncia en el artículo 31.3 tratando de implementar esa idea rectora de la debida asunción integral de todos los deberes pendientes como una tarea del conjunto del aparato del Estado en todos sus sectores, como una responsabilidad propia de nuestras instituciones democráticas:
a) Subcomisión de Restitución de Grados y Méritos, presidida por el titular del Ministerio de Defensa.
b) Subcomisión de políticas públicas de “verdad, justicia y reparación” de género para los crímenes y violaciones de derechos humanos del franquismo presidida por el titular del Ministerio de Igualdad.
c) Subcomisión de bienes robados por el franquismo, presidida por el titular del Ministerio de Vivienda.
d) Subcomisión de cooperación internacional con embajadas y autoridades de terceros Estados presidida por el titular del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación.
e) Subcomisión de Indemnizaciones, presidida por el titular del Ministerio de Economía y Hacienda.
f) Subcomisión de expertos sobre didáctica de la “verdad, justicia y reparación”, presidida por el titular del Ministerio de Educación.
g) Subcomisión de expertos sobre el estudio y la investigación de la “verdad, justicia y reparación” de los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad, presidida por el titular del Ministerio de Ciencia e Innovación.
h) Subcomisión de ayudas a las creaciones artísticas y culturales en materia de “verdad, justicia y reparación”, presidida por el titular del Ministerio de Cultura.
i) Subcomisión de Lugares de la Memoria presidida por el titular del Ministerio de Cultura.
j) Subcomisión de medidas de asistencia y rehabilitación, presidida por el titular del Ministerio de Sanidad y Política Social.
k) Subcomisión de denominaciones, presidida por el titular del Ministerio de Justicia.
l) Subcomisión de estudios para la reforma legislativa, presidida por el titular del Ministerio de Justicia.


VIII. Medidas relativas a los Consejos Sectoriales de Verdad Justicia y Reparación abordadas en el Cap IV.

Con la creación del Consejo Estatal de “verdad, justicia y reparación” y la regulación de los distintos Consejos Sectoriales haciendo uso del instituto jurídico general de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación se pretende establecer un cauce estructurado, eficaz, igualitario, participativo y transparente, de cooperación y diálogo entre la Administración y las asociaciones de la memoria histórica, derechos humanos y lucha a la impunidad, en torno al desarrollo y seguimiento del proceso de “verdad justicia y reparación” más allá de las propias medidas y necesidades contempladas en el momento presente en este concreto texto legal.

Más aún, se busca articular, además, un cauce efectivo de cooperación y diálogo transversal del conjunto de administraciones públicas locales, mancomunadas o comarcales, provinciales y autonómicas en dicho proceso de “verdad, justicia y reparación” en la esfera de su respectiva competencia. Entendiendo los Consejos Sectoriales como espacios de participación propios del ejercicio de los derechos constitucionales de asociación y de participación, y estableciendo, por tanto, la previsión de la libre integración de las asociaciones en los mismos y – salvo en el caso del Consejo Estatal creado desde esta misma ley como cauce mínimo garantizado para todo el territorio – hasta su libre iniciativa a la hora de solicitar, o no, la creación de los mismos en su respectivo ámbito de referencia infraestatal, en cuyo caso corresponde a las administraciones públicas, en atención a tales derechos fundamentales de los ciudadanos y al interés general que representan las políticas de “verdad, justicia y reparación”, integrarse plenamente en los mismos.

El Consejo Estatal de “verdad, justicia y reparación” previsto por la presente ley se convierte, además, en el órgano que pretende encauzar y articular de forma democrática, igualitaria y transparente, la elección de representantes que, por parte de las asociaciones, han de complementar todo el sistema de composición paritaria previsto por este ante proyecto respecto las principales instancias establecidas por la presente ley, como lo son la Comisión Nacional de Búsqueda de Desaparecidos del Franquismo o la Comisión Interministerial de Reparaciones con sus doce Subcomisiones. Además de diferenciar entre el espacio de participación propio de la representación asociativa y ciudadana, y la participación de especialistas propuestos por tales colectivos para el mejor desempeño de las funciones técnicas propias a cada nuevo organismo. Ambos estadios diferenciados de participación asociativa en el Consejo Estatal y en tales otros órganos creados por la presente ley, resultan precisos ante la multidisciplinariedad y amplitud de las materias a tratar.

Al Consejo Estatal de Verdad, Justicia y Reparación corresponderá igualmente el informe preceptivo de cualesquiera propuestas de modificación o desarrollo de la presente ley como forma en si misma de garantizar la plena presencia y participación también en el futuro – y no tan sólo durante el concreto periodo de duración de la iniciativa legislativa popular que le ha dado origen – en el desarrollo y o cualquier posible evolución del presente articulado.


IX. Medidas relativas a las salvaguardas para la efectiva implementación de la ley abordadas en el Capítulo Quinto.

Finalmente, y en cuanto a lo tocante a las medidas de implementación del capítulo quinto, se aborda la previsión de distintas medidas de seguimiento de la efectiva aplicación y cumplimiento del proceso de “verdad, justicia y reparación” que se pretende abrir mediante la presente ley y que se entienden necesarias como salvaguarda, precisamente por las mismas razones que han hecho preciso y justifican la adopción de la presente iniciativa legislativa popular: el constatable clima de impunidad existente en nuestro país y el cuestionable papel desempeñado por nuestras autoridades, lo que hace preciso recurrir al tradicional rol del control parlamentario, pero también a la presencia de observadores internacionales en la tarea de regreso a la normal observancia de derechos humanos e instrumentos internacionales por parte de nuestras propias instituciones.

CAPITULO PRELIMINAR.
Plena nulidad de las pretendidas normas y actos jurídicos impuestos mediante la violencia por los responsables del golpe de Estado criminal en violación de la Constitución española de 1931.

Artículo 1. Reconocimiento de la plena nulidad de normas y actos jurídicos impuestos mediante la violencia en vulneración de la Constitución española de 1931.
1. De forma congruente con el carácter criminal del fallido golpe de Estado contra la Constitución Española de 9 de Diciembre de 1931 que dió lugar al desencadenamiento de la guerra contra la población civil española a partir de 1936 y con la completa ilegalidad jurídica de todos los actos de pretendida apariencia legal dictados por los golpistas en directa vulneración de dicha misma Constitución democráticamente aprobada por el pueblo español y en vigor hasta el 27 de Diciembre de 1978, en sus artículos 6(45), 28(46), 29(47), 42(48), 51(49), 65(50), 75(51)

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45.Renuncia a la guerra como instrumento de política nacional.
46.“Sólo se castigarán los hechos declarados punibles por ley anterior a su perpetración. Nadie será juzgado sino por juez competente y conforme a los trámites legales”.
47.“Nadie podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito.Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención. Toda detención se dejará sin efecto o se elevará a prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente. La resolución que se dictare será por auto judicial y se notificará al interesado dentro del mismo plazo. Incurrirán en responsabilidad las autoridades cuyas ordenes motiven infracción de este Artículo, y los agentes y funcionarios que las ejecuten, con evidencia de su ilegalidad. La acción para perseguir estas infracciones será pública, sin necesidad de prestar fianza ni caución de ningún género”.
48.Garantías de la suspensión parcial o total de derechos por parte del Gobierno y bajo control de las Cortes.
49.“La potestad legislativa reside en el pueblo, que la ejerce por medio de las Cortes o Congreso de los Diputados”.
50.“Todos los Convenios internacionales ratificados por España e inscritos en la Sociedad de las Naciones y que tengan carácter de ley internacional, se considerarán parte constitutiva de la legislación española, que habrá de acomodarse a lo que en aquellos se disponga. Una vez ratificado un Convenio internacional que afecte a la ordenación jurídica del Estado, el Gobierno presentará, en plazo breve, al Congreso de los Diputados, los proyectos de ley necesarios para la ejecución de sus preceptos. No podrá dictarse ley alguna en contradicción con dichos Convenios, si no hubieran sido previamente denunciados conforme al procedimiento en ellos establecido. La iniciativa de la denuncia habrá de ser sancionada por las Cortes.”
51.Potestad exclusiva del Presidente de la República de nombrar el jefe del Gobierno, y en todo caso autorizado por ley precisa el artículo 77; no de ningún grupo armado.

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, 76 a) y d)(52)
, 79(53)
,83(54)
, 95(55)
, 100 (56)
, y 84(54)
,entre otros, se reconoce y declara la plena nulidad jurídica de los siguientes textos y todos sus efectos:
a) El Bando de Guerra del general Mola de19 de julio de 1936.
b) El Bando de Guerra de 28 de julio de 1936, de la Junta de Defensa Nacional aprobado por Decreto número 79.
c) El Bando de Guerra de 31 de agosto de 1936.
d) El Decreto del general Franco, número 55, de 1 de noviembre de 1936.
e) Las Leyes de Seguridad del Estado, de 12 de julio de 1940 y 29 de marzo de 1941, de reforma del Código penal de los delitos contra la seguridad del Estado;
f) La Ley de 2 de marzo de 1943 de modificación del delito de Rebelión Militar;
g) El Decreto-Ley de 18 de abril de 1947, sobre Rebelión militar y bandidaje y terrorismo y las Leyes 42/1971 y 44/1971 de reforma del Código de Justicia Militar;
h) Las Leyes de 9 de febrero de 1939 y la de 19 de febrero de 1942 sobre responsabilidades políticas
i) La Ley de 1 de marzo de 1940 sobre represión de la masonería y el comunismo
j) La Ley de 30 de julio de 1959, de Orden Público.
k) La Ley 15/1963, creadora del Tribunal de Orden Público.
l) La ley de Separación de Empleados Públicos, de 5 de diciembre de 1936, así como el Decreto de 8-XII-1936 y complementaria Orden de 7-XII-1936, y de 19-XII-1939 por los que se lleva a cabo la depuración de todos los niveles de la enseñanza y la posterior ley de 10-11-1939 relativa a la depuración de todos los ministerios y Orden de 18 de marzo de 1939 del Ministerio de Educación.
ll) El Decreto de 13-IX-1936, que declara fuera de la ley partidos y agrupaciones políticas o sociales, el Decreto ley de 10-1-1937 por el que se crea una Comisión Central de Incautaciones y Orden de 10-1-1937 reguladora de la misma, y el Decreto de 17-V-1940, relativo a la Institución Libre de Enseñanza, así como el de 19 de Mayo de 1938 por el que se disuelve la Junta de Ampliación de Estudios.

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52.Potestad exclusiva del Presidente de la Segunda República para Declarar la Guerra y potestad exclusiva del Presidente de la República de Ordenar las medidas urgentes que exija la defensa de la integridad o la seguridad de la Nación, dando inmediata cuenta a las Cortes.
53.El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno, expedirá los decretos, reglamentos e instrucciones necesarios para la ejecución de las leyes.
54.El Presidente promulgará las leyes sancionadas por el Congreso (…).
55.Artículo 95. La Administración de justicia comprenderá todas las jurisdicciones existentes, que serán reguladas por las leyes. La jurisdicción penal militar quedará limitada a los delitos militares, a los servicios de armas y a la disciplina de todos los Institutos armados sin que pueda establecerse fuero alguno por razón de las personas y de los lugares, exceptuándose en caso de estado de guerra con arreglo a la Ley de Orden Púb1ico.
56.“Cuando un Tribunal de justicia haya de aplicar una ley que estime contraria a la Constitución, suspenderá el procedimiento y se dirigirá en consulta al Tribunal de Garantías Constitucionales”.
57.“Serán nulos y sin fuerza alguna de obligar los actos y mandatos del Presidente que no estén refrendados por un Ministro. La ejecución de dichos mandatos implicará responsabilidad penal. Los Ministros que refrenden actos o mandatos del Presidente de la República asumen la plena responsabilidad política y civil y participan de la criminal que de ellos pueda derivarse”.
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m) La Orden de 24-11-1937, por la que se crea el Registro Central de Vagos y Maleantes.
n) Los Decretos, por los que se reinstauran los Tribunales de Honor prohibidos por la Constitución de la República, de 17-XI-1936, en el Ejército; de 4-III-1938, en el Cuerpo de Notarios; el 14-VI-1940, en la Marina Mercante; el 7-I-1941, en el Ejército del Aire; el 24-11-1941, en los agentes de Cambio y Bolsa; el 10-111-1941, en los Fiscales; el 28-111-1941, en los Cuerpos de Hacienda; el 24-VI-1941, en los corredores de Comercio, y el 17-V-1941, en funcionarios del Estado.
ñ) La ley de 12-VII-1940 que reestablece el Código penal militar de 1890
o) Ley de 5-VII-1938 que reinstaurar la pena de muerte en el Código penal.
p) La Ley para la Seguridad del Estado de 29 de marzo de 1941
q) El Decreto de unificación de 19 de abril de1937 por el que se crea el partido único Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. y «quedan disueltas las demás organizaciones y partidos políticos»
r) Fuero del Trabajo de 9 de marzo de1938, que establece las bases del sindicato vertical, así como el Fuero de los Españoles de 17 de julio de 1945 y la ley de Principios Fundamentales del Movimiento de 17 de mayo de 1958.
s) La Orden circular de 20-VII-1939 y las sanciones en materia de derecho de reunión.
t) La ley de Prensa de 22-IV-1938 que habilitó la persecución de periodistas y el cierre de medios.
u) El Decreto de 22-X-1936 creó, en sustitución de la Sala de Justicia Militar
del Tribunal Supremo, el Alto Tribunal de Justicia Militar,
v) La ley de 5-IX-1939 que reestablece el Consejo Supremo de Justicia Militar como órgano máximo de la jurisdicción Castrense y la 2-11-1943.
w) La Ley de 5-IX-1939, que reestablece la vigencia del Código de Justicia Militar de 1890.
x) El Decreto-ley 14- III-1937, que considerará delito de rebelión o auxilio a la misma la infracción de las normas sobre cesión al Estado de monedas, títulos y valores extranjeros
así como las Órdenes relativas a la introducción de billetes del Banco de España no emitidos por el Gobierno de Burgos en ciudades recién tomadas (de 24-VI-1937 en Bilbao; 31-VIII-1937 en Santander, y 23-X-1937 en Gijón).
y) El Decreto 3-V-1938 que considerará delito de rebelión o auxilio a la misma la tenencia de bienes agrícolas que no sean de legítima propiedad.
z) La Ley Constitutiva de las Cortes de 17 de julio de 1942, la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945, la de Sucesión de la Jefatura del Estado, de 26 de Julio de 1947, y la Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967, así como el decreto-ley de 31 de marzo de 1969 por el que se establece la prescripción de las posibles responsabilidades penales en los hechos acaecidos antes del 1 de abril de 1939.

2. Como expresión del derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación que asiste a todas las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos cometidos durante el genocidio y la dictadura franquista, a sus familiares y al conjunto de la sociedad española, y como deber de Estado por parte de las reestablecidas instituciones democráticas españolas, se reconoce y declara la plena nulidad jurídica de todas las formas de represión perpetradas bajo la mera apariencia teatral de juridicidad con fundamento en las anteriores normas plenamente nulas y únicamente en razón de haber participado en la defensa del Gobierno legítimo de la República española o la posterior oposición política para el reestablecimiento democrático en España.

3. Se declara, en particular, la nulidad radical de todos los asesinatos de Estado enmascarados bajo dicha apariencia encubridora, que - no sólo durante el franquismo sino, también, durante el posterior periodo de impunidad - fueron denominadas “sentencias”, faltándose con ello a la verdad, a la justicia, a la dignidad y derechos reconocidos a los asesinados y a sus familiares y al mismo decoro institucional. En especial se declara la nulidad radical de las siguientes sentencias(58):

a) Las sentencias dictadas en Consejos de Guerra desde el 18 de julio de 1936 por delito de rebelión, adhesión a la rebelión o similares previstas en el artículo 237 del Código de Justicia Militar vigente durante la guerra civil española de 1936-1939, de acuerdo con el bando de declaración de estado de guerra de 28 de julio de 1936.

b) Las sentencias dictadas en Consejos de Guerra por motivos políticos en base a las leyes de 29 de marzo de 1941, de reforma del código penal de delitos contra la seguridad del Estado; Ley de 2 de marzo de 1943, de modificación del delito de Rebelión Militar; Decreto Ley de 18 de abril de 1947, de definición y represión de delitos de «bandidaje y terrorismo»; Ley de 30 de julio de 1959, de Orden público; Ley de 21 de septiembre de 1960, de refundición de la Ley de 2 de marzo de 1943 y el DL de 18 de abril de 1947, sobre rebelión militar y “bandidaje y terrorismo”, hasta el 27 de diciembre de 1978.

c) Las sentencias dictadas por el Tribunal de Orden Público, creado de acuerdo con la Ley 154/63, de 2 de diciembre de 1963, de creación del Tribunal de Orden Público y disposiciones concordantes.

d) Las sentencias dictadas por los tribunales de responsabilidades políticas en base a la Ley de 9 de febrero de 1939 y disposiciones concordantes.

e) Las sentencias dictadas por el denominado Tribunal Especial de Represión de la Masonería y el Comunismo en base a la Ley de 1 de marzo de 1940 hasta su disolución en 1963.

f) Las penas “administrativas”, sanciones, privaciones de derechos y impuestas por las Comisiones de Depuración previstas por la ley de Separación de Empleados Públicos, de 5 de diciembre de 1936, así como el Decreto de 8-XII-1936 y complementaria Orden de 7-XII-1936, y de 19-XII-1939, por los que se lleva a cabo la depuración de todos los niveles de la enseñanza y la posterior ley de 10-11-1939 relativa a la depuración de todos los ministerios y Orden de 18 de marzo de 1939 del Ministerio de Educación; medidas represivas consistente entre otras en:

- Traslado forzoso con prohibición de solicitar cargos vacantes durante un período de uno a cinco años.
- Postergación desde uno a cinco años.
- Inhabilitación para el desempeño de puestos de mando o de confianza.
- Separación definitiva del servicio.
- Suspensión de empleo y sueldo de un mes a dos años;
- Inhabilitación para el desempeño de cargos directivos o de confianza; separación definitiva del servicio.
- Cambio de servicios por otros análogos.
- Jubilación forzosa.

g) Las sanciones y privaciones de derechos de cualquier índole impuestas por los denominados “Tribunales de Honor” prohibidos por la Constitución española de 1931 en virtud de los Decretos de 17-XI-1936, en el Ejército; de 4-III-1938, en el Cuerpo de Notarios; el de 14-VI-1940, en la Marina Mercante; el de 7-I-1941, en el Ejército del Aire; el de 24-11-1941, en los agentes de Cambio y Bolsa; el de 10-III-1941, en los

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58.Aplico precisiones de la redacción alternativa al artículo 3 de la ley de la memoria, propuesta por ERC.
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Fiscales; el de 28-111-1941, en los Cuerpos de Hacienda; el de 24-VI-1941, en los corredores de Comercio, y el de 17-V-1941, en funcionarios del Estado.

h) Todos aquellos otros actos de pretendida apariencia jurídica mediante los que se impuso multas y otras sanciones económicas, de inhabilitación profesional o de privación de derechos de otra índole, como específica forma de persecución de los defensores de la Segunda República española y sus familias.

4. Las certificaciones de nulidad de las sentencias referidas en el punto anterior serán emitidas, a solicitud de los cónyuges, parejas o familiares o herederos de los penados, por(59):

a) Las sentencias de los apartados a) y b), por los secretarios de los Tribunales Militares a quien correspondiera la competencia de dichas causas.

b) Las sentencias de los apartados c) y e), por los secretarios de la Audiencia Nacional

c) Las sentencias del apartado d), por los secretarios de las Salas penales de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia del territorio donde se dictaron.

d) Los acuerdos y resoluciones sancionatorios de las letras f) g) y h) por la Comisión Interministerial de Reparaciones a las víctimas del genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad, prevista por la presente ley.

5) Debido a dicha misma carencia de legitimidad jurídica y democrática por parte de la dictadura criminal franquista y todos los nombramientos nacionales, regionales, provinciales, locales y de cualquier otra índole, se declara la nulidad radical de todos los cambios introducidos en las denominaciones de localidades de España y su callejero.

Artículo 2. Reconocimiento de las instituciones democráticas de la Segunda República española en el exilio a partir de 1939, y restitución honorífica de los nombres y retratos de sus representantes a la Galería de Presidentes del Congreso de los Diputados y otras instancias públicas(60)

1. Se reconoce la legalidad y legitimidad de los actos y resoluciones de la Presidencia del Gobierno y la República española en el exilio hasta el momento de su disolución el 21 de junio de 1977, de la Diputación Permanente de las Cortes Generales de España sucesivamente reunidas en París y México, así como de las instituciones de los Gobiernos autonómicos catalán y vasco en el exilio.

2. Se restituirá a la Galería de Presidentes del Congreso de los Diputados los retratos de los
distintos presidentes de las Cortes de la República española en el exilio hasta la disolución de las instituciones republicanas el 21 de junio de 1977 una vez fueron realizadas las primeras elecciones generales en España tras las de 1936:

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59.Aplico algunas precisiones de la redacción alternativa al artículo 3 de la ley de la memoria, propuesta por ERC.
60.Fuente, web: http://www.exiliados.org/paginas/Conservar_memoria/Gobiernos_Exilio.htm
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- Diego Martínez Barrio (entre 1939 y 1945).
- Luis Jiménez de Asúa (entre 1945 y 1970).
- José Maldonado González (entre 1970 y junio de 1977).

Se deberá proceder, además, a la retirada de la Galería de Presidentes del Congreso de los Diputados de los retratos de aquellos responsables y colaboradores de la Dictadura que durante el franquismo y el largo periodo de impunidad habían venido siendo impropiamente denominados “Presidentes de las Cortes de la época franquista”, o “Cortes españolas”, mera agrupación de colaboradores del dictador nombrados al margen de la Constitución española de 1931 y sin otro refrendo que el designio del dictador criminal, que no pueden ser equiparados a otros auténticos representantes del pueblo español democráticamente electos.

3. Se restituirán así mismo en cualesquiera series, listados o colecciones oficiales existentes de jefes de Estado de España de instituciones o webs públicas, los Jefes de Estado de la República en el exilio:

- Manuel Azaña y Díaz (1939).
- Diego Martínez Barrio (entre 1939 y 1962).
- Luis Jiménez de Asúa (entre 1962 y 1970).
- José Maldonado González (entre 1970 y junio de 1977).

Se deberá proceder, además, a la retirada de todo reconocimiento oficial del General Franco como “Jefe del Estado” tal y como durante el franquismo y el largo periodo de impunidad había venido siendo todavía impropiamente denominado, a pesar de tratarse de un mero nombramiento en el seno del grupo conspirador, contrario a la Constitución española de 1931 y sin otro refrendo que el éxito en su golpe de Estado criminal gracias a la ingente ayuda sostenida de la Alemania nazi y la Italia fascista.

3. Se restituirán así mismo en cualesquiera series, listados o colecciones oficiales existentes de jefes de Gobierno de España de instituciones o webs públicas, los presidentes del Gobierno de la República en el exilio:

- Juan Negrin López (entre 1939 y 1945).
- José Giral Pereira (entre 1945 y 1947).
- Rodolfo Llopis Ferrándiz (entre 1947 y 1947).
- Álvaro de Albornoz y Liminiana (entre 1947 y 1951).
- Felix Gordón Ordás (entre 1951 y 1960).
- Emilio Herrera Linares (entre 1960 y 1962).
- Claudio Sánchez-Albornoz y Menduiña (entre 1962 y 1971).
- Fernando Valera Aparicio (entre 1971 y junio de 1977).

Se deberá proceder, además, a la retirada de todo reconocimiento oficial de los que, durante el franquismo y el largo periodo de impunidad, había venido siendo impropiamente denominado como “jefes de Gobierno” designados por Franco, a pesar de tratarse de un nombramiento contrario a la Constitución española de 1931 y sin otro refrendo que el designio del dictador criminal.

4. Se restituirá en sus respectivos ministerios los retratos de los titulares que formaron parte de los sucesivos Gobiernos de la República en el exilio hasta su disolución el 15 de junio de 1977:

a) Gobierno de Juan Negrín López (entre agosto de 1938 y agosto de 1945).

- Presidencia y Defensa Nacional: Juan Negrín López (PSOE).
- Estado: Julio Álvarez del Vayo (PSOE).
- Justicia: Ramón González Peña (PSOE).
- Hacienda y Economía: Francisco Méndez Aspe (IR).
- Gobernación: Paulino Gómez Saiz (PSOE).
- Instrucción Pública y Sanidad: Segundo Blanco González (CNT).
- Obras Públicas: Antonio Velao Oñate (IR).
- Comunicaciones y Transportes: Bernardo Giner de los Ríos García (UR).
- Agricultura: Vicente Uribe Galdeano (PCE).
- Trabajo y Asistencia: José Moix Regas (PSUC).
- Sin Cartera: José Giral Pereira (IR) y Tomás Bilbao Hospitalet (PNV).

b) Primer Gobierno José Giral Pereira, VIII-1945 / III-1946
-Presidencia: José Giral Pereira (IR).
-Estado: Fernando de los Ríos Urruti (PSOE).
-Justicia: Álvaro de Albornoz y Liminiana (IR).
-Defensa: Gral. Juan Hernández Sarabia.
-Hacienda: Augusto Barcia Trelles (IR).
-Gobernación: Manuel Torres Campaña (IR).
-Instrucción Pública: Miguel Santalo Pavorell (ER).
-Obras Públicas: Horacio Martínez Prieto (CNT).
-Agricultura: José Expósito Leiva (CNT).
-Navegación, Industria y Comercio: Manuel Irujo y Ollo (PNV).
-Emigración: Trifón Gómez San José (UGT).
-Ministros Sin Cartera: Angel Ossorio y Gallardo y Lluis Nicolau D”Olwer (ACR).

c) Segundo Gobierno de José Giral Pereira (entre abril de 1946 y enero de 1947)
-Presidencia y Estado: José Giral Pereira (IR).
-Justicia: Álvaro de Albornoz y Liminiana (IR).
-Defensa: Gral. Juan Hernández Sarabia.
-Hacienda: Augusto Barcia Trelles (IR).
-Interior: Manuel Torres Campaña (IR).
-Instrucción Pública: Miguel Santalo Pavorell (ER).
-Obras Públicas: Horacio Martínez Prieto (CNT).
-Agricultura: José Expósito Leiva (CNT).
-Industria y Comercio: Manuel de Irujo y Ollo (PNV).
-Emigración: Trifón Gómez San José (UGT).
-Economía: Enrique de Francisco Jiménez (PSOE).
-Sin Cartera.- Ángel Ossorio y Gallardo, Santiago Carrillo Solares (PCE), Alfonso Rodríguez Castelao y Rafael Sánchez Guerra.

d) Gobierno de Rodolfo LLopis Ferrándiz (entre febrero y agosto de 1947)
- Presidencia y Estado: Rodolfo Llopis Ferrándiz (PSOE)
- Justicia: Manuel de Irujo y Ollo (PNV).
- Defensa e Interior: Julio Just Jimeno (IR).
- Hacienda: Fernando Valera Aparicio (UR).
- Instrucción Pública: Miguel Santalo Pavorell (ER).
- Emigración y Trabajo: Trifón Gómez San José (UGT).
- Economía: Vicente Uribe Galdeano (PCE).
- Información: Luis Montoliú (CNT).

e) Primer Gobierno de Álvaro de Albornoz y Liminiana (entre agosto de 1947 y febrero de 1949).
-Presidencia y Relaciones Exteriores: Álvaro de Albornoz y Liminiana (IR).
-Justicia y Hacienda: Fernando Valera Aparicio (UR).

-Defensa: General. Juan Hernández Sarabia.
-Gobernación: Julio Just Jimeno (IR).
-Instrucción Pública e Información: Salvador Quemades (IR).
-Emigración: Manuel Torres Campaña (UR). Economía: Eugenio Arauz Pallardo.

f) Segundo Gobierno de Álvaro de Albornoz y Limiana (entre febrero de 1949 y julio de 1951)
-Presidencia y Estado: Alvaro de Albornoz y Liminiana (IR)
-Vicepresidencia y Hacienda: Fernando Valera Aparicio (UR).
-Justicia: José Maldonado González (IR).
-Secretario del Consejo: Eugenio Arauz Pallardo (PRF).
-Con misión en América: Félix Gordon Ordaz, Gral. José Asensio Torrado y Vicente Sol Sánchez.
-Con misión en Europa: Manuel Serra Moret y José María de Semprún y Gurrea.

g) Primer Gobierno de Felix Gordon Ordaz (entre agosto de 1951 y enero de 1956)
- Presidencia y Hacienda: Félix Gordón Ordaz.
- Estado: Fernando Valera Aparicio.
- Justicia: Juan Puig Ferrete.
- Asuntos Militares: Gral. Emilio Herrera Linares.
- Acción en el Interior y en el Exilio: Julio Just Jimeno.
- Información, Propaganda y Archivos: Eugenio Arauz Pallardo.
- Ministros Sin Cartera: José María de Semprún y Gurrea, José Antonio Balbotín y Gutiérrez y Victoria Kent y Siano.

h) Segundo Gobierno de Feliz Gordón ordaz (entre enero de 1956 y abril de 1960)
-Presidencia, Hacienda y Acción en el Interior: Felix Gordon Ordaz.
-Estado y Relaciones Internacionales: Fernando Valera Aparicio.
-Justicia y Acción en el Exilio: Julio Just Jimeno.
-Asuntos Militares: Gral. Emilio Herrera Linares.
-Información, Propaganda, Archivos y Secretaría del Consejo de Ministros: S. Etcheverría.
- Ministros Sin Cartera: José Asensio Torrado, José María Semprún y Gurrea y José Antonio Balbotín y Gutiérrez.
i) Gobierno de Emilio Herrera Linares (entre mayo de 1960 y febrero de 1962).
- Presidencia, Hacienda y Asuntos Militares: Gral. Emilio Herrera Linares.
- Vicepresidencia, Emigración e Interior: Julio Just Jimeno.
- Estado y Secretaría del Consejo de Ministros: Fernando Valera Aparicio.
- Justicia: Antonio Alonso Baños.
- Información: M. García.
- Ministros Delegados: Vicente Alvarez Buylla, Jesús Vázquez Gayoso, José Antonio Balbotín y Gutiérrez, José Asensio Torrado, José María Semprún y Gurrea, Federico Escofet y J. Canabal.

j) Gobierno de Claudio Sánchez Albornoz (entre marzo de 1962 y febrero de 1971)
-Presidencia: Claudio Sánchez Albornoz.
-Negocios Extranjeras: Fernando Valera Aparicio.
-Justicia e Información: José Maldonado González.
-Emigración e Interior: Julio Just Jimeno.
-Sin Cartera: Félix Gordon Ordaz.

k) Gobierno de Fernando Valera Aparicio (entre febrero de 1971 y junio de 1977).
- Presidencia y Negocios Extranjeros: Fernando Valera Aparicio.
- Vicepresidencia, Emigración e Interior: Julio Just Jimeno.
- Justicia: Antonio Alonso Baños.

- Economía: Macrino Suárez.
- Ministros Delegados: Francisco Giral González y Manuel de Rivacoba.

Se retirará de los respectivos ministerios los retratos de aquellos responsables y colaboradores de la Dictadura que durante el franquismo y el largo periodo de impunidad habían venido siendo denominados “Ministros de la época franquista”, nombrados al margen de la Constitución española de 1931 y sin otro refrendo que el designio del dictador criminal.

Los mismos deberes serán de aplicación respecto la restitución de cuantos responsables se integrasen en las carteras u organigrama ministerial de los ministerios de la República en el exilio y respecto al deber de retirada del reconocimiento a los integrados en los que durante el periodo de impunidad han seguido siendo denominadas carteras u organigramas “ministeriales” de la dictadura al margen de la Constitución española de 1931 y sin otro refrendo que el dictador criminal.

CAPÍTULO PRIMERO.
Medidas relativas al pleno alcance del derecho a conocer la verdad sobre todos los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.

Sección I. Derecho de víctimas y familiares a conocer la verdad sobre todos los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.

Artículo 3. Derecho imprescriptible de las víctimas y familiares a conocer la verdad.
1. Independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima(61)

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61.Aplico principio 4 del conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, ob cit; también el artículo 24.2 de la nueva Convención internacional ONU contra las desapariciones forzadas; así mismo el pto. 10.2 de la Resolución 1463 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de 3 de octubre de 2005 sobre la cuestión de las desapariciones forzadas; así mismo el Pto. 2.2 de la Recomendación 1719 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de 3 de octubre de 2005 sobre la cuestión de las desapariciones forzadas
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, y sobre la evolución y resultados de la investigación(62)

2. En particular, los miembros de la familia de las personas desaparecidas deben ser reconocidos como víctimas independientes de la desaparición forzada y les debe ser garantizado el “derecho a la verdad”, es decir, el derecho a ser informado del destino de los familiares desaparecidos(63)

3. Por la presente ley, a los efectos de todas sus medidas de “verdad, justicia y reparación” y a los efectos de cualesquiera otras medidas o actuaciones en materia de verdad, justicia y reparación, se reconoce la plena condición de familiar y cónyuge de aquellas personas que mantuviesen una relación de convivencia de hecho al momento de producirse el crimen o violación de derechos humanos, hubiese sido o no exteriorizada en actos jurídicos durante la República o la Dictadura. Corresponderá a la Comisión Interministerial de Reparaciones a través de sus distintas subcomisiones (de asistencia y rehabilitación, de indemnizaciones, de políticas de género, entre otras) y de los representantes ministeriales integrados en la misma, la remoción de cualesquiera obstáculos a la efectividad de tal reconocimiento y sus derechos.

4. Los propios menores víctimas directas en su día de desaparición forzada infantil que continúen con vida tienen dicho mismo derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias, autores y cómplices de su propia desaparición y, en particular, el derecho a conocer su verdadero nombre e identidad y relaciones familiares biológicas en consonancia con el derecho a conocer los orígenes biológicos consagrado en el artículo 12 de la ley 54/2007, de 28 de Diciembre, en supuestos de adopción internacional(64)

5. El derecho imprescriptible de las víctimas y familiares a conocer la verdad abarca también el derecho a conocer los nombres y concreta actuación de los autores materiales de los actos, votaciones y resoluciones que, de forma manifiestamente

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62.Aplico artículo 24.2 de la nueva Convención ONU contra las desapariciones forzadas; igualmente aplico el punto. 10.2 de la Resolución 1463 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de 3 de octubre de 2005 sobre la cuestión de las desapariciones forzadas: 10.2. Los miembros de la familia de las personas desaparecidas deben ser reconocidos como víctimas independientes de la desaparición forzada y les debe ser garantizado el “derecho a la verdad”, es decir, el derecho a ser informado del destino de los familiares desaparecidos.
63.Aplico pto. 10.4.3 - Obligación de investigar eficazmente cualquier denuncia de desaparición forzada- de la Resolución 1463 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de 3 de octubre de 2005 sobre la cuestión de las desapariciones forzadas Texto adoptado por la Asamblea el 3 de octubre de 2005 (25ª sesión).
64.Artículo 12. Derecho a conocer los orígenes biológicos. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad representadas por sus padres, tendrán derecho a conocer los datos que sobre sus orígenes obren en poder de las Entidades Públicas españolas, sin perjuicio de las limitaciones que pudieran derivarse de la legislación de los países de que provengan los menores. Este derecho se hará efectivo con el asesoramiento, la ayuda y mediación de los servicios especializados de la Entidad Pública de Protección de Menores u organizaciones autorizadas para tal fin. Las Entidades Públicas competentes asegurarán la conservación de la información de que dispongan relativa a los orígenes del niño, en particular la información respecto a la identidad de sus padres, así como la historia médica del niño y de su familia. Las Entidades colaboradoras que hubieran intermediado en la adopción deberán informar a las Entidades Públicas de los datos de los que dispongan sobre los orígenes del menor.
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contraria a sus derechos humanos, impidieron la eficacia de acciones y recursos y contribuyeron de forma decisiva a la continuación de los crímenes del franquismo y de la dramática situación de impunidad de separación familiar y sufrimiento inhumano.


Artículo 4. Medidas específicas relativas al acceso de víctimas y familiares a los archivos de carácter nominativo.
1. Se considerarán nominativos a los efectos del presente artículo los archivos que contengan información que permita, de la manera que sea, directa o indirectamente, identificar a las personas a las que se refieren.

2. Toda víctima de los crímenes y violaciones de los derechos humanos cometidos durante el genocidio o la dictadura franquista o el posterior periodo de impunidad, y todo familiar de estos, tendrá derecho a saber si figura en cualesquiera archivos, sean estos estatales o no y, llegado el caso, después de ejercer su derecho de consulta, a impugnar la legitimidad de las informaciones que le conciernan ejerciendo el derecho de réplica, rectificación o cancelación.

En caso de ejercicio del derecho de réplica el documento impugnado deberá incluir una referencia cruzada al documento en que se impugna su validez y ambos deben facilitarse juntos siempre que se solicite el primero(65)

3. Toda víctima de los crímenes y violaciones de los derechos humanos cometidos durante el genocidio o la dictadura franquista o el posterior periodo de impunidad, y todo familiar de éstos, tendrá derecho a obtener un duplicado, de forma gratuita y sin demora, respecto de cualquier documento que, en archivos estatales o no, contenga información que permita, de la manera que sea, directa o indirectamente, su identificación.

4. Por el presente artículo se reconoce en particular a los familiares de las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad ya fallecidas, la plena condición de interesados a los efectos de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo común.

5. Se añade el siguiente inciso final al punto 8 del artículo 37 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, relativo al derecho de acceso a archivos y registros.
“El derecho de acceso a los archivos de carácter nominativo, o a obtener copias o certificados, por parte de los familiares de las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad, quedará en todo caso exento de todo tipo de exacción”.

6. Frente al derecho a un pleno acceso a los documentos y archivos nominativos reconocido por la presente ley a las víctimas directas, y a los familiares en su condición de interesados, no serán oponibles los motivos relativos a la defensa nacional, la seguridad del Estado, su carácter sanitario ni ninguno otro de los contemplados en el artículo 37 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.

7. En ningún caso podrán tener acceso a los archivos nominativos referidos en el presente artículo, sin el expreso consentimiento de víctimas o familiares, aquellos

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65.Aplico Principio 17 del conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, ob cit.
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partidos, fundaciones asociaciones u organizaciones que en sus fines, actividades, símbolos o denominaciones exalten los crímenes y violaciones de derechos humanos cometidos durante el genocidio o la dictadura franquista pero que todavía pudiesen continuar transitoriamente existiendo en el momento de entrada en vigor de esta ley como consecuencia del precedente periodo de impunidad.


Artículo 5. Adecuación de la vigente “declaración de reparación y reconocimiento personal” a los deberes de verdad, justicia y reparación.
1. Se modifica el artículo 4 de la ley 52/2007, de 26 de diciembre, relativo a la denominada “declaración de reparación y reconocimiento personal”, en la que se hará constar, en todo caso, de forma expresa y clara, y previa “investigación oficial efectiva e independiente” de cada expediente:

a) La autoridad al mando que decidió la concreta conducta delictiva o vulneratoria de los derechos humanos, en su defecto, de su responsable jerárquico inmediato desde el punto de vista del principio de la responsabilidad por el mando;
b) La fecha, la hora y el lugar en que la persona fue privada de libertad y trasladada a algún lugar de privación de libertad;
c) La autoridad al mando y su superior jerárquico inmediato durante la privación de libertad o de cualquier otro derecho afectado;
d) El lugar donde se encontró la persona privada de libertad y, en caso de traslado hacia otro lugar de privación de libertad, el destino y la autoridad responsable del traslado;
e) La fecha, la hora y el lugar de la liberación;
f) Los elementos relativos al estado de salud, trato y condiciones de detención de la persona privada de libertad;
g) En caso de fallecimiento o de desaparición durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos (
Aplico artículo 18 de la nueva Convención ONU contra las Desapariciones Forzadas.
).
h) En el caso de personas asesinadas o represaliados de otra manera tras la escenificación de un juicio-farsa, deberá constar el nombre de todos los participantes en el mismo.

2. Corresponde al Gobierno de la nación subsanar las insuficiencias de las declaraciones de reparación y reconocimiento ya emitidas adecuándolas a la normal observancia de tales deberes de revelación pública de la verdad por parte del Estado y el derecho a saber de los familiares, realizando sin demora de una “investigación oficial efectiva e independiente” respecto a dichos hechos.

3. El derecho a una “declaración de reparación y reconocimiento personal” se ampliará también respecto a las víctimas del posterior periodo de impunidad que padecieron, en razón de ello mismo, graves sufrimientos y violaciones de sus derechos humanos; en particular respecto a los propios familiares de los desaparecidos considerados como víctimas independientes.
4. En dicha declaración se hará constar igualmente la identidad de los jueces y autoridades responsables, con sus actos y omisiones, del mantenimiento de la impunidad y la continuación de los crímenes del franquismo; y ello sin perjuicio de otras acciones penales por prevaricación, omisión del deber de perseguir delitos y otros tipos penales, administrativos o disciplinarios que puedan derivarse de las investigaciones de la Comisión de la Verdad creada por la presente ley y que habrán de ser incorporadas al informe final de la Comisión y facilitadas a la fiscalía especializada creada por la presente ley, la Fiscalía General del Estado y el Consejo General del Poder Judicial.

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66.Aplico artículo 18 de la nueva Convención ONU contra las Desapariciones Forzadas.
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5. En el sentido contrario a lo sostenido por el 4 artículo de la ley 52/2007, de 26 de diciembre, toda “declaración de reparación y reconocimiento personal” sí supondrá, siempre, el expreso reconocimiento, debido, de la responsabilidad del Estado español en estos crímenes internacionales y violación de los derechos humanos y el deber de pleno cumplimiento de “verdad, justicia y reparación” en todas sus formas.

6. La “declaración de reparación y reconocimiento personal” no será sustitutiva, en ningún caso, de los deberes de persecución penal y otras formas de actuación jurídica civil o administrativa y disciplinaria, dirigidas al procesamiento de los autores, los deberes de reparación, la restitución de los bienes saqueados a sus legítimos propietarios o cualesquiera otras en materia de “verdad, justicia y reparación”.


Sección II. Derecho de la sociedad española a conocer la verdad sobre todos los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.

Artículo 6. Derecho inalienable de la sociedad española a conocer la verdad.
1. La sociedad española tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la perpetración de todos los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y de las circunstancias y los motivos que llevaron a su perpetración. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la repetición de tales violaciones(67)

2. El derecho inalienable a conocer la verdad abarca, igualmente, el derecho de la ciudadanía española, y de las futuras generaciones, a conocer las identidades de quienes tras el final de la dictadura franquista y hasta nuestros días contribuyeron con sus actos, omisiones, o resoluciones de distinto tipo – con especial atención al conocimiento público del sentido individual de los votos en órganos colectivos – a la perpetuación del sufrimiento y el olvido de decenas de miles de familiares - a la privación y denegación, durante décadas, de sus derechos humanos y el cumplimiento de los deberes de “verdad, justicia y reparación”, no obstante su claro reconocimiento por la comunidad internacional.

Esa otra “memoria histórica” de la continuación de los crímenes del franquismo tras la muerte del dictador forma parte también de la historia de estos crímenes y su debida preservación, y la revelación de la identidad de sus concretos autores materiales, complices e inductores, constituye, en si misma, una garantía de no repetición y para la consecución de esa sociedad democrática avanzada invocada por nuestra Constitución.
3. Incumbe al Estado adoptar todas las medidas adecuadas, incluidas las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento independiente y eficaz del poder judicial, y la realización de las investigaciones oficiales, efectivas e independientes aún desatendidas, para hacer efectivo el derecho a conocer la verdad por parte de la ciudadanía española(68)

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67.Aplico principio 2 del conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, aprobado por la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas el 8 de febrero de 2005.
68.Aplico principio 5 del conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, ob cit.
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Artículo 7. Preservación de los archivos, registros y documentos como requisito para poder hacer efectivo el derecho a conocer la verdad.
1. El derecho a conocer la verdad implica la necesidad de que el Gobierno y autoridades públicas, en el ámbito de su respectiva competencia, preserven los archivos, registros y documentos que aún existan sobre los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad(69)

2. Se reconoce el carácter de tales archivos, registros y documentos, nominativos o no, como patrimonio cultural protegido en el sentido de la Declaración internacional de la UNESCO de 17 de octubre de 2003 relativa a la destrucción intencional del patrimonio cultural, y con independencia de la titularidad pública o privada de la entidad que haya venido ostentando la posesión de los mismos(70)

3. Así mismo, y en virtud del presente artículo, tales archivos, registros y documentos de los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista, y de la violación de derechos humanos durante el posterior periodo de impunidad, serán considerados como de utilidad pública o interés social, en especial a los efectos del artículo 33.3 de la Constitución española y de la Ley de Expropiación Forzosa, pero también de su tutela penal con independencia de la titularidad de su posesión.

4. El Gobierno y las distintas autoridades del Estado, en el ámbito de su respectiva competencia, deberán revisar el conjunto de la legislación vigente e impulsar todas aquellas medidas necesarias para prohibir, prevenir, detener y llevar a cabo una “investigación oficial efectiva e independiente” dirigida a juzgar y penar a quienes cometieran, u ordenaran cometer, actos de destrucción intencional de dicho patrimonio de gran importancia para el conjunto de la humanidad, con independencia de que haya resultado, o no, hasta el momento, inscrito en cualquiera de los registros de la UNESCO o de cualquier otra organización internacional(71)

5. Así mismo se deberán adoptar medidas técnicas efectivas para la completa digitalización de tales fondos así como para impedir la sustracción, la destrucción, la disimulación o la falsificación de los archivos, con el fin de que queden impunes los autores de violaciones de derechos humanos y/o del derecho humanitario(72)

En particular el Gobierno de la nación deberá, en un plazo no superior a 12 meses, realizar un inventario y catalogación nacional de los archivos que contengan todo tipo de documentación relativa a los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y dictadura franquista y garantizar su preservación,

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69.Aplico principio 14 del conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, ob cit.
70.Aplico: punto III.4, y los puntos V, VI y IX de la Declaración Internacional de la UNESCO, Concerning the Intentional Destruction of Cultural Heritage, de 17 de octubre de 2003.
71.Aplico: punto III.4, y los puntos V, VI y IX de la Declaración Internacional de la UNESCO, Concerning the Intentional Destruction of Cultural Heritage, de 17 de octubre de 2003.
72.Aplico principio 14, del conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, ob cit.
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prestando especial atención a los archivos de los lugares de detención y otros lugares en que hayan ocurrido violaciones graves de los derechos humanos y/o del derecho humanitario tales como torturas, asesinatos, desapariciones forzadas, y otros, en especial si oficialmente no se reconocía su existencia(73)

6. Dada la destrucción documental masiva encubridora – por “convoyes de camiones” como denunció el Consejo de Europa en su catálogo de crímenes de la dictadura franquista de 17 de marzo de 2006 – llevada a cabo en los últimos momentos de la dictadura franquista y no subsanada durante el posterior periodo de impunidad, cobrará especial importancia la activación por parte del Gobierno, y de su Ministerio de Asuntos Exteriores, de los mecanismos de cooperación internacional entre Estados prevista en el punto noveno de la Declaración internacional de la UNESCO de 17 de octubre de 2003 relativa a la destrucción intencional del patrimonio cultural; en especial con miras, en lo posible, a la reconstrucción de la integridad de dicho fondo documental mediante la cooperación con los Estados de las antiguas potencias del eje, sus aliados y el Estado Vaticano, respecto toda documentación que pueda obrar en su poder así como respecto la Cruz Roja Internacional y cualesquiera otros organismos internacionales e instituciones de terceros países, y prestando igualmente particular atención al exilio de los defensores de la Segunda República española.

7. Junto a la promoción y preservación de la integridad de dicho fondo documental del periodo propiamente franquista deberán ser igualmente preservados para el futuro todos aquellos documentos, actos, sentencias y resoluciones del posterior periodo de impunidad tras la muerte del dictador en 1975 y hasta la actualidad, que han sustentado la situación de negación continuada de derechos fundamentales básicos de víctimas y familiares en directa vulneración del derecho internacional de los derechos humanos, junto a la identidad y cargo ocupado por sus autores materiales – con especial atención al conocimiento público y preservación para el futuro del sentido individual de los votos en el caso de órganos colegiados –, con la finalidad de que la memoria de todos ellos, y sus identidades, también quede debidamente preservada para el futuro, como parte de la memoria histórica completa de los padecimientos de los que fueron víctimas todos estos seres humanos, durante la dictadura y después de ésta.

Artículo 8. Medidas para facilitar la consulta de los archivos.
1. Se deberá facilitar la consulta de los archivos a asociaciones e investigadores en interés de las víctimas y de sus familiares para hacer valer sus derechos, así como para hacer valer el derecho inalienable a la verdad por parte del conjunto de la sociedad española. En caso necesario también se facilitará a las personas acusadas que lo soliciten para defenderse.

2. Se reconoce la competencia de la Comisión Interministerial de reparaciones prevista en el capítulo tercero de esta ley para dirigirse informativamente a los distintos responsables de archivos en caso de denegación de acceso o de cualquiera de los derechos previstos en materia de archivos en esta ley y, en caso de persistencia en la negativa, proceder a emprender acciones legales contra los titulares y los responsables de tales archivos. A tal efecto la Comisión Interministerial de Reparaciones prevista por la presente ley habilitará un teléfono de atención en un horario no inferior a las 10 horas diarias, al que podrán dirigirse los afectados desde el mismo momento de la denegación de derechos, y que podrá realizar tales tareas de

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73.Aplico principio 18, del conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, ob cit.
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primera interlocución e información inmediata con los distintos responsables de archivos.

3. Cuando la consulta persiga favorecer la investigación histórica y la divulgación a la ciudadanía, las formalidades de autorización tendrán por única finalidad salvaguardar la integridad y la seguridad de las víctimas y de otras personas. No podrán aplicarse las formalidades de autorización con fines de censura(74)

4. La consulta de tales archivos por parte de víctimas y familiares o por investigadores y centros universitarios, organizaciones sin ánimo de lucro con finalidades de investigación o divulgación e información a la ciudadanía, o por parte de los organismos previstos por la presente ley, será gratuita, como también lo será quedando exenta del pago de todo derecho, su utilización o difusión pública con dichos mismos fines. Esto será así en particular respecto la completa gratuidad del uso y difusión por cualquier medio, de imágenes del archivo histórica de la Filmoteca española.

5. En particular corresponde al Gobierno de la nación adoptar las siguientes medidas respecto del conjunto de los archivos de los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad:

a) La digitalización y accesibilidad a través de Internet de todos los fondos documentales.
b) Aplicar el sistema de gestión de la documentación adecuado a los fondos que reúnan.
c) Disponer de personal adecuado.
d) Disponer de instalaciones idóneas para garantizar la conservación de los documentos y su correcto tratamiento archivístico.
e) Contar con espacios y horario de apertura al público no inferior a las 8 horas diarias para garantizar el acceso de los ciudadanos a la documentación.
f) Elaborar instrumentos de descripción que faciliten el acceso a la documentación.

6. Deberá quedar garantizado, en especial, el pleno acceso a los siguientes archivos:
- Archivos del Consejo Superior de la Infancia.
- Archivos de Auxilio Social.
- Archivos del Hospital Odonell y otras maternidades y centros de acogida de la infancia durante la dictadura criminal franquista.
- Archivos de la Tercera Sección de Información del Alto Estado Mayor
- Archivos del SECED.
- Archivos de la Guardia Civil.
- Archivos de las fuerzas armadas y las restantes fuerzas policiales.
- Archivos de la Inspección General de Campos de Concentración y archivos de las distintas instituciones penitenciarias y del Patronato de la Merced.
- Archivos del Gabinete de Investigaciones Psicológicas creado por Franco y dirigido por el Coronel Vallejo Nágera.
- Archivos del Tribunal de Cuentas.
- Archivos del Consejo Supremo de Justicia Militar como órgano máximo de la jurisdicción castrense restablecido por Ley de 5-IX-1939.
-Archivos del Alto Tribunal de Justicia Militar creado por Decreto de 22-X-1936 en sustitución de la Sala de Justicia Militar del Tribunal Supremo.

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74.Aplico principio 15, del conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, ob cit.
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-Archivos de las Comisiones de Depuración creadas por la ley de Separación de Empleados Públicos, de 5 de diciembre de 1936, el Decreto de de 8-XII-1936 depuración de todos los niveles de la enseñanza y otras.
-Archivos de los Tribunales de Honor instituidos por el Decreto de 17-11-1936 y otros en el Ejército, Marina Mercante, Ejército del Aire, etc.
-Archivos de la Comisión Central de Incautaciones creada por Decreto ley de 10-1-1937 y regulada por Orden de 10-1-1937 reguladora de la misma.

7. Cuando no resulte aplicable el ejercicio del instituto de la expropiación forzosa respecto de archivos de titularidad no estatal el Gobierno de la nación deberá velar, en todo caso, por la plena accesibilidad de familiares y víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos cometidos durante el genocidio y la dictadura franquista a los datos de estos, que pudieran estar contenidos en archivos de entidades no estatales presentes en territorio español.

Dentro del deber general de asistencia jurídica a los familiares y víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos cometidos durante el genocidio y la dictadura franquista, y el posterior periodo de impunidad, reconocido por la presente ley, se deberá facilitar, así mismo, asistencia y asesoramiento para el ejercicio de las acciones de responsabilidad e indemnización contra dichas entidades no estatales en el sentido de lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por parte de los interesados perjudicados en el legítimo ejercicio de sus derechos.

Artículo 9. Cooperación de los servicios de archivo con la Comisión de la Verdad para los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.

1. La Comisión de la Verdad, así como los investigadores que trabajen bajo su responsabilidad, deberán poder consultar libremente todos los archivos del Estado relativos a las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad tras el fin de la misma, con independencia de su clasificación, origen o procedencia. Este principio se aplicará en forma tal que respete los requisitos pertinentes para proteger la vida privada, incluidos, en particular, seguridades de confidencialidad proporcionadas a las víctimas y a otros testigos como condición previa de su testimonio.

2. La cesión de cualesquiera datos a la Comisión de la Verdad, así como los investigadores que trabajen bajo su responsabilidad, se considerará en todo caso autorizada por la presente ley a los efectos de lo establecido en el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3. No se podrá denegar la consulta de los archivos por razones de seguridad nacional o motivos análogos excepto que, en circunstancias excepcionales, la restricción haya sido prescrita por ley; que el Gobierno haya demostrado que la restricción es necesaria en una sociedad democrática para proteger un interés de seguridad nacional legítimo y que la denegación sea objeto de examen judicial independiente(75)

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75.Aplico principio 16, del conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, ob cit.
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4. La Comisión de la Verdad podrá dirigirse a autoridades y responsables de archivos de terceros países y a sus respectivas autoridades – en especial a las antiguas potencias del eje y sus aliados, al Estado Vaticano o a cualesquiera otros Estados – con la finalidad de solicitar el acceso a archivos y documentos del genocidio y dictadura franquista, de la situación de los exiliados en Francia, Alemania y otros países, y cualesquiera otros aspectos del posterior periodo de impunidad tras la muerte del dictador.

5. Las autoridades españolas deberán apoyar las actuaciones de la Comisión de la Verdad para el acceso a tales archivos en terceros países, y emprender todas aquellas tareas a su alcance con miras a su restitución. La Comisión de la Verdad deberá evaluar y pronunciarse en su informe final sobre la actuación y grado de cooperación de unas y otras autoridades o responsables en pro de la consecución de verdad, justicia y reparación, para que todo ello pueda ser igualmente conocido por la ciudadanía.


Artículo 10. Participación de las asociaciones de víctimas del franquismo y sus familiares, organizaciones de memoria histórica, lucha a la impunidad, y de defensa de los derechos humanos en el Centro Documental de la Memoria Histórica.
1. Se modifica el artículo 20.2 de la ley 52/2007, de 26 de diciembre, como sigue:

“2. Son funciones del Centro Documental de la Memoria Histórica:
(…)

“b) Recuperar, reunir, organizar y poner a disposición de los interesados los fondos documentales y las fuentes secundarias que puedan resultar de interés para el estudio de la Guerra Civil, los crímenes y violaciones de los derechos humanos cometidos durante el genocidio y la dictadura franquista, incluyendo una atención específica a la represión de género, la resistencia guerrillera contra ella, el exilio, el internamiento de españoles en campos de concentración durante la Segunda Guerra Mundial, la transición y las violaciones de los derechos humanos de víctimas y familiares de víctimas del franquismo durante el posterior periodo de impunidad.”

“c) Fomentar la investigación histórica sobre la Guerra Civil, el franquismo, el exilio, la transición y el posterior periodo de impunidad de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo hasta nuestros días, y contribuir a la difusión de sus resultados”.

2. Se modifican las letras f) y e) del artículo 2 del Real Decreto 697/2007, de 1 de junio, por el que se crea el Centro Documental de la Memoria Histórica, relativo a sus funciones como sigue:

“b) Recuperar, reunir, organizar y poner a disposición de los interesados los fondos documentales y las fuentes secundarias que puedan resultar de interés para el estudio de la Guerra Civil, los crímenes y violaciones de los derechos humanos cometidos durante el genocidio y la Dictadura franquista, incluyendo una atención específica a la represión de género, la resistencia guerrillera contra ella, el exilio, el internamiento de españoles en campos de concentración durante la Segunda Guerra Mundial, la transición y las violaciones de los derechos humanos de víctimas y familiares de víctimas del franquismo durante el posterior periodo de impunidad.”

“c) Fomentar la investigación histórica sobre la Guerra Civil, el franquismo, el exilio, la transición y el posterior periodo de impunidad de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo hasta nuestros días, y contribuir a la difusión de sus resultados”.

“e) Asesorar y cooperar en la localización de información para la reparación de la memoria y ayuda a las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad de los crímenes del franquismo”.

3. Se modifica el artículo 3 del Real Decreto 697/2007, de 1 de junio, por el que se crea el Centro Documental de la Memoria Histórica, relativo a la composición de su patronato como sigue.

“d) Vocales por designación: de diez a veinte vocales designados por el Consejo Estatal de Verdad, Justicia y Reparación, de entre profesionales en el ámbito de los archivos y de la investigación histórica”.

4. Se modifica el artículo 5 del Real Decreto 697/2007, de 1 de junio, por el que se crea el Centro Documental de la Memoria Histórica, relativo a su funcionamiento como sigue:

3. La Comisión Permanente está compuesta por el Presidente, el Vicepresidente del Patronato y 9 vocales designados por el Pleno”.

5. Se modifica el artículo 1.4 del Real Decreto 697/2007, de 1 de junio, por el que se crea el Centro Documental de la Memoria Histórica como sigue:

“4. El Director del Centro Documental de la Memoria Histórica será nombrado por el Ministro de Cultura, a propuesta del Pleno del Patronato”.

Sección III. Establecimiento de una Comisión de la Verdad para los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.

Artículo 11. Creación de una Comisión de la Verdad para los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.
1. Mediante el presente artículo y tal y como recoge el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad aprobados por la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas el 8 de febrero de 2005 se crea una Comisión de la Verdad para el esclarecimiento de los crímenes del genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad, con arreglo a las garantías básicas de funcionamiento previsto en los mismos en esta sección.

2. La Comisión de la Verdad tendrá carácter oficial, temporal y de constatación de hechos
La Comisión de la Verdad tendrá por finalidad la investigación de lo sucedido, dando audiencia pública a cuantos deseen expresar su testimonio así como incorporando a su informe final la elaboración de propuestas de actuación de todo tipo a los poderes públicos en materia de verdad justicia y reparación de estos crímenes y violaciones de los derechos humanos. El Gobierno deberá procurar dar la debida consideración a las recomendaciones de la comisión(76)

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76.Aplico: Principio 12 - Función de Asesoramiento de las Comisiones -, del conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, ob cit.
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3. La Comisión de la Verdad no tendrá carácter judicial ni, en ningún caso, reemplazará los deberes de justicia pendientes respecto todas estas víctimas y sus familiares.(77)

4. La Comisión de la Verdad trasladará sus conclusiones y cualesquiera indicios de responsabilidad jurídica encontrados en sus investigaciones a la Fiscalía especializada creada por la presente ley, así como a la Fiscalía General del Estado y al Consejo General del Poder Judicial, en particular allí donde pudiesen detectarse indicios de responsabilidad penal o disciplinaria en la actuación de jueces y fiscales durante el posterior periodo de impunidad.

5. El Gobierno proveerá que el informe final de la Comisión de la Verdad, conclusiones y aquellos materiales concretos designados por la Comisión, estará disponibles gratuitamente, en todas las lenguas oficiales del Estado, en formatos digitales accesibles (incluyendo su adaptación para programario libre y para personas con discapacidad) en las distintas páginas webs oficiales de los distintos organismos creados por la presente ley(78)

6. El informe final, conclusiones y aquellos materiales concretos designados por la Comisión de la Verdad será igualmente traducido a todas las lenguas oficiales de la Unión Europea y remitido a sus instituciones, a cada uno de sus Estados miembro, a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al Comité Internacional de Derechos Humanos, y demás organismos internacionales de los que España forme parte o Estados con los que España haya mantenido relaciones de cooperación en la implementación de medidas de verdad, justicia y reparación en su jurisdicción.

7. Todos los materiales y documentos producidos, actas de las sesiones y su propio informe final deberán quedar íntegramente archivados en el Centro Documental de la Memoria Histórica una vez la Comisión de la Verdad dé por concluido su trabajo de esclarecimiento.

8. El informe final y materiales designados por la propia Comisión, deberá ser distribuido , además, en papel y formato DVD, por todos los centros educativos y bibliotecas del territorio del Estado, tanto públicas como privadas, y debidamente integrado el programa de las enseñanzas generales a todos los niveles(79)

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77.Aplico definición contenida en Principio D, del conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, ob cit.
78Redacción de enmienda ERC a la ley de la memoria.
79.Y así, conforme el principio Segundo de los ya mencionados Chicago Principles on Post-Conflict Justice: “– Truth-telling and investigations of past violations states shall respect the right to truth and encourage formal investigations of past violations by truth commissions or other bodies-State responsibility to disseminate truth commission findings: States should ensure that a truth commission’s findings are published, made widely available, and broadly communicated to the general society. This may include presenting popular versions of the truth commission’s work, translating material into multiple languages, creating radio, television or related programs and integrating findings within public education curricula. Archiving truth commission materials – Truth commissions should safeguard the testimonies, evidence and related materials in archives that are eventually opened for public review.
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Artículo 12. Composición.
1. La Comisión de la Verdad será independiente, su composición será paritaria y operará en todo momento con pleno respeto a la dignidad de las víctimas y de sus familias. Sus miembros serán designados por mayoría simple del Parlamento español entre magistrados, ex magistrados, juristas, periodistas, historiadores entre otros especialistas de reconocido prestigio en materia de derechos humanos, crímenes internacionales, franquismo y “verdad, justicia y reparación”. En el proceso de designación de los candidatos se atenderá y valorará las propuestas de la Comisión Promotora de la presente Iniciativa Legislativa Popular.

En razón de la necesaria independencia y credibilidad de la Comisión de la Verdad deberá velarse por la ausencia de vínculos de sus integrantes respecto al Gobierno de España y la Oficina del Defensor del Pueblo, y no podrán ser designados para la misma ninguno de los miembros integrantes de la Comisión Interministerial de Estudio creada por decreto 1891/2004, ni ninguno de los asesores responsables de la ley 52/2007 de 26 de diciembre, “ley de la memoria histórica”.

2. Los miembros de la Comisión serán inamovibles durante la realización de su mandato, excepto por razones de incapacidad o comportamiento que los haga indignos de cumplir sus deberes y de acuerdo con procedimientos adoptados en el seno de la propia Comisión que aseguren decisiones mayoritarias, justas, imparciales e independientes(80)

3. En caso excepcional de renuncia, baja o cualquier otra imposibilidad, los restantes miembros de la Comisión de la Verdad designarán a sus suplentes conforme a criterios que acrediten a la opinión pública la competencia en materia de derechos humanos y la independencia, imparcialidad y capacidad de sus miembros. Así mismo la Comisión podrá acordar el incremento de sus miembros hasta los veinte integrantes de forma paritaria en caso de estimarlo necesario para el desarrollo de sus trabajos.

4. Sus miembros se beneficiarán de los privilegios e inmunidades necesarios para su protección, incluso cuando ha cesado su misión, especialmente con respecto a toda acción de difamación o cualquier otra acción civil o penal de la que fueran objeto en razón de hechos apreciaciones mencionadas en los informes de la comisión(81)

Artículo 13. Delimitación del mandato de la Comisión de la Verdad para los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.
1. La Comisión podrá solicitar la comparecencia de cualesquiera autoridades o funcionarios del Estado en el ejercicio de su cargo, efectuar visitas en todos los lugares de interés para sus investigaciones y/u obtener la producción de pruebas pertinentes(82)

Las víctimas y los testigos que declaren a su favor sólo podrán ser llamados a declarar ante la comisión con carácter estrictamente voluntario(83)

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80.Aplico principio 7 a) del conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, ob cit.
81.Aplico principio7 b) del conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, ob cit.
82.Aplico principio 8 del conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, ob cit.
83.Aplico principio 10a) del conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, ob cit.
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2. Antes de que la Comisión de la Verdad identifique públicamente a autores y responsables en su informe final las personas interesadas tendrán derecho a las siguientes garantías:
a) La Comisión deberá tratar de corroborar la información que implique a esas personas antes de dar a conocer su nombre públicamente;
b) Las personas implicadas deberán haber sido escuchadas o, al menos, convocadas con tal fin, y tener la posibilidad de exponer su versión de los hechos en una audiencia convocada por la Comisión mientras realiza su investigación, o de incorporar al expediente un documento equivalente a un derecho de réplica (84)

3. Si la Comisión tuviese razones para creer que está amenazada la vida, la salud o la seguridad de una persona de interés para sus investigaciones o hay riesgo de que se pierda un elemento de prueba, se podrá dirigir al ministerio fiscal para la adopción de las medidas apropiadas para poner fin a esa amenaza o a ese riesgo(85)

4. Las investigaciones de la Comisión se referirán a todas las personas acusadas de presuntos crímenes o violaciones de los derechos humanos y/o del derecho humanitario, tanto si las ordenaron como si las cometieron, si fueron autores o cómplices, y tanto si se trata de agentes del Estado o de grupos armados paraestatales o privados relacionados de algún modo con el Estado, como de movimientos armados no estatales considerados beligerantes. Sus investigaciones abordarán, asimismo, la función desempeñada por otros protagonistas para facilitar los crímenes y violaciones de los derechos humanos y del derecho humanitario, también durante el posterior periodo de impunidad tras el final de la dictadura criminal franquista (86)

5. La Comisión estará facultada para investigar todas las formas de violación de los derechos humanos y del derecho humanitario. Sus investigaciones se referirán prioritariamente a las que constituyan delitos graves según el derecho internacional, y en ellas se prestará especial atención a las violaciones de los derechos fundamentales de la mujer y de otros grupos vulnerables(87)

6. La Comisión tratará de preservar las pruebas en interés de la justicia (88)

7. El mandato de la Comisión deberá subrayar la importancia de preservar los archivos de la comisión. Desde el principio de sus trabajos, la comisión deberá aclarar las condiciones que regirán el acceso a sus archivos, incluidas las condiciones

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84.Aplico principio 9 -Garantías relativas a las personas acusadas - conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, ob cit.
85.Aplico el principio 8b del conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, ob cit.
86.Aplico el principio 8c del conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, ob cit.
87.Aplico el principio 8d del conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, ob cit.
88.Aplico el principio 8e del conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, ob cit.
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encaminadas a impedir la divulgación de información confidencial, o el acceso a esta o a datos personales de las víctimas por parte de grupos que practiquen la exaltación de los crímenes franquistas, preservando a la vez el derecho del público en general a consultar sus archivos (89)

8. Se deberá garantizar que la Comisión de la Verdad incorpora las experiencias de la mujer en su labor, incluidas sus recomendaciones (90). Se prestará especial atención al estudio, toma de testimonios y revelación de la verdad sobre los crímenes internacionales y “crímenes de lesa humanidad de género” cometidos por el franquismo, en particular:

a) Vulneraciones de la Convención de la Haya y Ginebra contra las mujeres combatientes por la II República, así como la ejecución de mujeres en cinta y madres de niños de corta edad.
b) Detenciones ilegales masivas y sin cargos de mujeres como represalia por su defensa del régimen democrático republicano o por su simple lazo de parentesco con defensores o defensoras de éste.
c) Tortura y trato degradante a las mujeres dentro de las comisarías, prisiones y centros de detención ilegal del franquismo.

d) Violaciones y abusos sexuales a las presas y detenidas.

e) Vulneración de las condiciones higiénicas, alimentarias y sanitarias reconocidas en los Convenios Internacionales, en particular respecto a las madres lactantes presas y sus bebés, amontonados, durmiendo en el suelo y muchos de ellos dejados morir de hambre y enfermedad.

f) Crimen de persecución, depuración de cargos públicos y del ejercicio de profesiones liberales, así como privación del ejercicio de cualquier trabajo. Consiguiente estigmatización y condena a la marginación social.

g) Desaparición forzada de menores sustraídos de los brazos de sus madres presas, para ser entregados a familias adeptas a la dictadura. Éste continúa siendo el mayor caso vigente actualmente, a nivel europeo, de vulneración de los Derecho Fundamentales de las mujeres en la esfera de la maternidad y de desaparición infantil, expresamente contrario al Convenio Europeo de los Derechos Humanos y la Convención Internacional para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer.

En dicho mismo contexto se tratará de arrojar luz, igualmente, sobre otras actuaciones igualmente discriminatorias del régimen hacia la mujer, como el impedimento del acceso o continuación de estudios, la privación o limitación de sus derechos civiles, etc y la revelación pública de la verdad sobre cual ha sido la concreta actuación de las autoridades democráticas al respecto durante los últimos treinta y cinco años de impunidad, con especial atención a los responsables de la Comisión Interministerial de Estudio creada por decreto 1891/2004, y los responsables de la ley 52/2007.

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89.Aplico principio 8f del conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, ob cit.
90.Aplico el principio 12 del conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, ob cit.
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9. Sin perjuicio de los temas que la propia Comisión estime necesario abordar, sus investigaciones y audiencias deberán tener igualmente por objeto garantizar el pleno reconocimiento de partes de la verdad que anteriormente se negaban o quedaban fuera de las medidas oficiales de reparación. En particular:

a) Arrojar luz sobre el caso de las fosas de Franco y el concreto alcance de las desapariciones forzadas llevadas a cabo por el franquismo, la ubicación de las fosas y la revelación pública de las identidades completas de las autoridades y responsables, en cada ciudad, de las decenas de miles de ejecuciones extrajudiciales, cuyo conocimiento es un derecho de la ciudadanía y de las víctimas; y su rescate del olvido como garantía de no repetición para el futuro. La revelación pública de la verdad sobre cual ha sido la concreta actuación de las autoridades democráticas al respecto durante los últimos treinta y cinco años de impunidad, con especial atención a los responsables de la Comisión Interministerial de Estudio creada por decreto 1891/2004 y los responsables de la ley 52/2007.

Se tomará, además, especial constancia de la “depuración” llevada a cabo en todos aquellos lugares en los que ni tan siquiera hubo resistencia alguna al golpe de Estado.

b) Los asesinatos de Estado de mera apariencia teatral judicializada, con la revelación pública de las identidades de los genocidas situados al frente de los órganos de exterminio desde los que se dictó las respectivas órdenes de aniquilación, así como la identidad de los ejecutores de la dictadura encargados de llevarlas a cabo y las perspectivas de responsabilidad por todo ello a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La revelación pública de la verdad sobre cual ha sido la concreta actuación de las autoridades democráticas al respecto durante los últimos treinta y cinco años de impunidad, con especial atención a los responsables de la Comisión Interministerial de Estudio creada por decreto 1891/2004 y los responsables de la ley 52/2007.

c) El caso de los ‘niños perdidos’ del franquismo, en sus distintas fases, colectivos objetivo y modalidades de desaparición forzada infantil. La situación actual de las familias que continúan esperando, tras toda una vida, el momento del reencuentro familiar y alguna forma de recomposición de la vida en común y lazos familiares arrebatados. La revelación pública de la verdad sobre cual ha sido la concreta actuación de las autoridades democráticas al respecto durante los últimos treinta y cinco años de impunidad, con especial atención a los responsables de la Comisión Interministerial de Estudio creada por decreto 1891/2004 y los responsables de la ley 52/2007.

d) Arrojar luz sobre la situación de los desaparecidos en combate, abandonados insepultos en escenarios como los de la batalla del Ebro, aún no restituidos tampoco a sus familiares, en flagrante vulneración de las obligaciones derivadas de la Convención de Ginebra. La revelación pública de la verdad sobre cual ha sido la concreta actuación de las autoridades democráticas al respecto durante los últimos treinta y cinco años de impunidad, con especial atención a los responsables de la Comisión Interministerial de Estudio creada por decreto 1891/2004 y los responsables de la ley 52/2007.

e) Arrojar luz sobre las violaciones manifiestas de los derechos humanos del periodo de impunidad abierto en España tras el fin de la dictadura franquista-criminal a partir de 1975. En particular respecto los miles de madres de niños perdidos que se dejó morir sin ningún tipo de compasión ni ayuda del Estado para que recuperasen a sus pequeños todavía con claras expectativas de vida biológica. Junto al nombre de la victima fallecida en el silencio se deberá preservar el nombre de las instancias oficiales a las que se dirigió en vano, en su caso, así como el nombre de las máximas autoridades nacionales gobernantes durante el momento en el que la víctima trató de averiguar el paradero de su ser querido, abandonada por las mismas.

Se prestará especial atención al relato del trato inhumano, cruel y degradante a los familiares de los desaparecidos, abandonados por parte de las autoridades de la reestablecida democracia española. Se llamará a declarar ante la Comisión de la Verdad a jueces, responsables políticos y otras autoridades que la Comisión estime pertinente para el esclarecimiento de los hechos y explicar públicamente la razón de sus actos, votaciones o resoluciones, con especial atención a los responsables de la Comisión Interministerial de Estudio creada por decreto 1891/2004 y los responsables de la ley 52/2007.

f) Arrojar luz sobre los actos negacionistas y de descrédito público de estas víctimas de crímenes atroces de la dictadura, por segunda vez estigmatizadas en sus respectivas localidades con decisiones de retirada de placas, nombres de calles y otros elementos de homenaje, de forma contraria a los deberes internacionales de verdad justicia y reparación. Se revelará públicamente la identidad de todas las autoridades y responsables que durante el periodo de impunidad perpetraron tales actos, y se preservará la memoria de la indignidad de sus actos para el futuro y se estudiaran medidas para la preservación de los documentos escritos que lo demuestran.

g) Arrojar luz sobre el alcance de la represión franquista del colectivo gitano y otras minorías étnicas o sociales.

h) Arrojar luz sobre el alcance de la represión franquista de colectivos religiosos como el evangélico y otros.

i) Arrojar luz sobre el alcance de la represión franquista al colectivo de gays y lesbianas.

j) Arrojar luz sobre el alcance de la represión franquista de los colectivos nacionalistas y de todas sus expresiones sociales, culturales y lingüísticas.

k) Arrojar luz sobre el alcance de la represión y persecución franquista del colectivo educativo, científico e intelectual; se prestará igualmente particular atención a la revelación de la verdad sobre la actuación pedagógica e investigadora de educadores y científicos incluso durante la guerra contra la población civil española y durante su posterior exilio en sus respectivos países de acogida, así como su propio papel y contribución en la defensa de las instituciones democráticas republicanas.

l) Arrojar luz sobre los alistamientos forzosos, bajo amenaza de muerte, de población civil en zona ocupada y en directa vulneración de los convenios internacionales. Arrojar igualmente luz sobre las propias violaciones de derechos humanos cometidas durante los años de servicio militar obligatorio de los excombatientes una vez concluida la contienda.

ll) Arrojar luz sobre las concretas relaciones de cooperación y asesoramiento de las SS de Himmler, y su Instituto para la investigación y estudio de la herencia de Mecklenburg, con el sistema de represión y terror social de Franco, en particular en cuanto al sistema de campos de concentración, los experimentos llevados a cabo con prisioneras “rojas” y con brigadistas internacionales y el Gabinete de Investigaciones psicológicas dirigido por el Coronel Vallejo Nágera.

m) Arrojar luz sobre la presencia y concreto rol desempeñado, por la motivación racial o eugenésica en los crímenes y la represión franquista llevados a cabo desde el aparato del Estado; en particular respecto la separación de los niños perdidos del franquismo de sus familias biológicas en pos de la salvación de la pureza de la raza española de la contaminación y degeneración marxista y otros similares.

n) Arrojar luz sobre el proceso de destrucción de archivos por “convoyes de camiones” denunciadas por el Consejo de Europa y las identidades de las autoridades y responsables al mando en el momento de su destrucción; se atenderá en especial a revisar y rectificar en su caso las tesis negacionistas difundidas al respecto por las autoridades como parte del Informe sobre archivos, sin datar, de la Comisión Interministerial de Estudio creada por decreto 1891/2004.

ñ) Arrojar luz sobre el concreto grado de implicación de la Iglesia Católica de España a través de las presuntas “monjitas-guardianas”, y de las autoridades del Estado Vaticano como superiores jerárquicos, en los crímenes del franquismo; en particular en lo referente a las desapariciones infantiles forzadas llevadas a cabo en centros de detención ilegal del régimen, la detención ilegal de miles de mujeres, las propias condiciones de detención, y otros hechos relacionados, pero también en la legitimación de la guerra sin cuartel “depuradora” de la cristiandad por parte de los cruzados, en si misma presuntamente constitutiva de crimen de guerra.

o) Arrojar luz sobre el concreto grado de implicación del partido Falange española y tradicionalista de las JONS en la perpetración de los distintos crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista.

p) Arrojar luz sobre la crucial responsabilidad de los empresarios que financiaron y apoyaron la conspiración contra la Constitución española de 1931, y las instituciones públicas surgidas de la misma, apoyaron la posterior guerra de agresión contra la población civil española y el funcionamiento del aparato represor y del genocidio, durante la misma y en la posterior dictadura. Arrojar luz sobre su concreta responsabilidad como persona jurídica y de la responsabilidad penal individual de sus directivos en la imposición delictiva de trabajos forzados, malos tratos, detención ilegal, detención contraria a las condiciones exigidas en los tratados internacionales y derechos de los prisioneros de conformidad con la Convención de Ginebra de 1929, ejecuciones extrajudiciales en los campos de trabajo y de concentración donde estaban presentes tales empresas, torturas y otros crímenes y privaciones de derechos fundamentales análogas. En particular se garantizará la revelación de las concretas identidades de tales empresarios, y de las empresas que dan continuidad a tales personas jurídicas en la actualidad; en especial a los efectos de la preparación de las posteriores acciones imprescriptibles de responsabilidad, también organizativa, a que hubiese lugar en aplicación del legado de Nuremberg y los acuerdos internacionales de la OIT contra el trabajo forzado firmados por España desde 1931.

q) Arrojar luz sobre la actuación de TEXACO y otras empresas extranjeras en el apoyo de la guerra de agresión y, en su caso, en la perpetración de los crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra y demás del genocidio y la dictadura franquista. También sobre los concretos beneficios obtenidos en virtud de ello mismo.

r) Arrojar luz sobre las propiedades inmobiliarias, rusticas y urbanas, expropiadas aglutinando las informaciones pertinentes en la materia así como sobre las requisas coactivas de papel moneda, obras de arte, posesiones de los prisioneros, y otros robos y crímenes económicos contrarios al derecho de Ginebra y de la Haya. Tales trabajos serán igualmente preparatorios para la elaboración del catastro de inmuebles robados por el franquismo con miras a su expropiación y restitución a los familiares de sus legítimos propietarios.

Se deberá prestar especial atención a las propiedades expoliadas de las familias hoy todavía en el exilio y a los deberes legales de restitución de las mismas con miras a su reasentamiento, si tal fuese su deseo, en los mismos lugares de origen de los que fueron coactivamente deportados por el franquismo mediante la amenaza cierta de la pérdida de su vida.

s) Arrojar luz sobre el largo exilio exterior de cientos de miles de víctimas como forma coactiva de deportación en condiciones de temor justificado por su vida, así como las prácticas de deportación y destierro a otros lugares del interior del país en directa vulneración de los derechos humanos (91)

t) Arrojar luz, en conexión con ello mismo, sobre el impacto demográfico, y su repercusión todavía en la actualidad, en las distintas regiones de España del golpe de Estado, genocidio y posterior guerra contra la población civil española.
u) Arrojar luz sobre las perspectivas de responsabilidad internacional del Estado francés por las condiciones de vida a las que fue sometida población civil especialmente protegida por el derecho internacional, en los campos de concentración en su territorio y en sus colonias en África, durante meses antes del estallido de la Segunda Guerra Mundial y de forma que debe ser esclarecida a la luz de los deberes de humanidad reconocidos en las leyes internacionales del momento.

v) Arrojar luz sobre los trabajos forzados de españoles para Hitler y sus empresarios, así como la deportación de españoles a los campos de la muerte del nazismo, incluida la revelación pública de la verdad acerca del concreto grado de responsabilidad de las autoridades diplomáticas españolas en su posición de garantes jurídicos de los derechos fundamentales de españoles en el extranjero.

w) Arrojar luz sobre la actuación de los militares demócratas, carabineros, y miembros de la Guardia Civil de la República leales a las instituciones democráticas, y la especial saña de la persecución franquista contra éstos, cuyos actos no sólo no deben caer en el olvido sino que deben ser recordados y honrados por ello, de conformidad con la normal aplicación de los deberes de verdad, justicia y reparación.

x) Arrojar luz sobre la actuación de la confesión cuáquera, el Comité Internacional de la Cruz Roja y cuantas organizaciones internacionales confesionales o no, acudieron en auxilio de las víctimas del genocidio y la dictadura franquista, así como respecto organizaciones sociales e individuos en Francia, Portugal, y otros países, que no sólo no deben caer en el olvido sino que deben ser recordadas y honradas por ello de conformidad con los deberes de “verdad, justicia y reparación”.

y) Arrojar luz sobre la depuración de los defensores de la República española, y de sus familiares, de sus puestos públicos, de las requisas coactivas de papel moneda de las que fueron objeto y otras conductas constitutivas de crimen de lesa humanidad de persecución tal y como fue definido en los juicios de Nuremberg.

z) Arrojar luz sobre la pérdida de oportunidades en el acceso a la enseñanza y la cualificación profesional – en el propio acceso a puestos públicos o privados de

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91.Artículo 42 de la Constitución española de 1931. Garantías de la suspensión parcial o total de derechos por parte del Gobierno y bajo control de las Cortes: “En ningún caso podrá el Gobierno extrañar o deportar a los españoles, ni desterrarlos a distancia superior a 250 kilómetros de su domicilio”.
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relevancia – dentro del normal desarrollo de sus carreras, respecto de hijos de los defensores de la Segunda República española y sus familiares, su impacto social y económico todavía para sus nietos, aún no específicamente reconocidas ni compensadas durante el posterior periodo de impunidad.

a bis) El conocimiento de la lucha antifranquista y de todas las formas de resistencia pacífica o armada contra la dictadura criminal del general Franco y para el reestablecimiento de la democracia en España hasta el momento de su fallecimiento el 20 de Noviembre de 1975.

b bis) Arrojar luz sobre la responsabilidad del Estado, y la de las concretas autoridades en el poder en ese momento, en los crímenes de Vitoria-Gasteiz, de 3 de marzo de 1976.

c bis) Arrojar luz sobre el catálogo completo de crímenes de guerra y contra la humanidad llevados a cabo por el franquismo en distintos lugares de España y la revelación pública de la identidad de los responsables y autoridades al mando.

d bis) Arrojar luz sobre la represión franquista contra la Institución Libre de Enseñanza, el Instituto-Escuela, la Residencia de Estudiantes de Madrid y la Junta de Ampliación de Estudios, y contra sus miembros, así como su papel durante la defensa de la Segunda República española y el devenir de tales instituciones tras la dictadura.

e bis) Arrojar luz sobre el empleo de armas químicas y bacteriológicas contra la población civil de zona republicana, la revelación de la identidad de los responsables y autoridades al mando y el análisis de las posibles responsabilidades que persistan, en su caso, por parte de los Estados miembro de las antiguas potencias del eje.

Artículo 14. Garantías relativas a las víctimas y a los testigos que declaran a su favor.
Corresponde a la fiscalía especializada prevista por la presente ley promover, a instancia de la Comisión de la Verdad, la adopción de las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico y, cuando así se solicite, la vida privada de las víctimas y los testigos que proporcionen información a la Comisión:

a) Las víctimas y los testigos que declaren a su favor sólo podrán ser llamados a declarar ante la comisión con carácter estrictamente voluntario.
b) Los asistentes sociales y los profesionales de la atención de salud mental estarán facultados para prestar asistencia a las víctimas, de preferencia en su propio idioma, tanto durante su declaración como después de la misma, en especial cuando se trate de agresiones o de violencias sexuales, o hechos que sean valorados como especialmente traumáticos.
c) El Estado deberá asumir los gastos efectuados por los autores de esos testimonios.
d) Deberá protegerse la información que pueda identificar a un testigo que prestó declaraciones tras una promesa de confidencialidad. Las víctimas que presten testimonio y otros testigos deberán ser informados en todo caso de las normas que regularán la divulgación de información proporcionada por ellos a la comisión. Las solicitudes de proporcionar información a la Comisión en forma anónima deberán considerarse seriamente, en especial en casos de delitos sexuales, y la comisión deberá establecer procedimientos para garantizar el anonimato en los casos apropiados, permitiendo a la vez corroborar la información proporcionada, según sea necesario(92)

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92Aplico el principio 10 del conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, ob cit.
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Artículo 15. Funcionamiento.
1. La Comisión de la Verdad deberá tener pleno acceso y revelar a su vez, públicamente, el conjunto de materiales, actas e intervenciones formuladas ante la Comisión Interministerial de Estudio creada por el Decreto 1891/2004, de 10 de septiembre, y que hasta ahora habían sido anómalamente mantenidos fuera del alcance de la ciudadanía. Los responsables de la Comisión Interministerial y las autoridades políticas responsables, deberán explicar las concretas razones de que ello haya sido así transcurridos ya más de cinco años después de que dicho decreto estableciese, su creación, en especial respecto a la total ausencia de revelación de las actas de las sesiones, en contradicción con el elemental principio de publicidad de la actuación de los poderes públicos y órganos del Estado.

2. El funcionamiento de la Comisión de la Verdad será transparente con el único límite, en su caso, de las salvaguardas de los artículos anteriores respecto la protección de testigos y verificación de la identidad de los autores antes de ser hecho público el relato de los hechos; sus sesiones serán públicas, retransmitidas en su caso por la radio y televisión públicas y por internet, con pleno acceso a todos los medios de titularidad privada, las actas y documentos serán plenamente accesibles a través de su página web; todo ello con las únicas salvedades de tutela de testigos o informaciones expresamente previstas en esta ley.

3. Los miembros de la Comisión de la Verdad aprobarán su propio reglamento y procedimiento interno, en el que se podrá establecer la puesta en marcha de distintas subcomisiones y su composición. Sus miembros nombrarán su propio Presidente, Vicepresidentes y Secretario.

4. El Reglamento de la Comisión de la Verdad establecerá igualmente la forma de convocatoria y realización de las distintas audiencias locales y fijará su propia agenda e itinerario en el recorrido de las distintas localidades del territorio nacional en colaboración con las distintas administraciones del Estado, buscando el máximo efecto reparador sobre el terreno y la máxima accesibilidad y participación.

5. El principio de colaboración informará las relaciones entre la Comisión de la Verdad y todos los órganos, organismos públicos y demás entidades de derecho público de la Administración General del Estado. A tal efecto dichos órganos, organismos o entidades estarán obligados a facilitar la información y documentación que les sea solicitada, y toda la asistencia y apoyo posible en cuanto a la realización de las audiencias locales.

6. Todos los organismos dependientes del poder ejecutivo darán carácter de urgente y preferente despacho a los requerimientos que efectúe la Comisión de la Verdad, a los efectos del esclarecimiento de los hechos criminales que han motivado la presente ley (93)

7. En el desempaño de sus funciones y competencias reconocidas por la presente ley, y su desarrollo reglamentario, la Comisión de la Verdad colaborará con la Comisión de Interministerial de Reparaciones a las Víctimas del Genocidio y la Dictadura Franquista y el posterior periodo de impunidad, la Comisión de Búsqueda de los Desaparecidos, la Base Nacional de Datos Genéticos, así como la fiscalía especializada y la unidad especializada de policía judicial igualmente instituidas por la misma ley.

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93.Decreto CONADI art. 3
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8. A los representantes de las asociaciones de víctimas o sus representantes legales de las asociaciones de víctimas, memoria histórica, lucha a la impunidad y derechos humanos, les será garantizado, en todo caso, su derecho a formular preguntas directas a las autoridades o cualesquiera otras personas durante su comparecencia ante la Comisión de la Verdad, con la finalidad del esclarecimiento de aquellos aspectos de la verdad relativos al genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad que estimen de interés público.

9. El Gobierno de la nación proveerá a la Comisión de la Verdad, con cargo a los presupuestos generales del Estado:

a) De medios financieros transparentes para evitar que se pueda dudar de su independencia.
b) De una dotación suficiente de material y personal para que no se pueda impugnar su credibilidad(94). A éste último efecto se adscribirán temporalmente a la Comisión de la Verdad los niveles y puestos de trabajo necesarios para el desempeño de sus funciones de los existentes en los Departamentos ministeriales con competencias en el ámbito de las actuaciones de la Comisión.

10. Corresponde al Gobierno de la nación fijar las dietas (95) de asistencia así como la retribución de los miembros de la Comisión de la Verdad, que habrá de ser , en todo caso, equivalente al menos a la percibida en el desempeño de sus respectivos empleos. Ambos conceptos serán imputados al Fondo de Verdad, Justicia y Reparación a incluir en los Presupuestos Generales del Estado de conformidad con la presente ley.

11. Para lo no previsto en la presente ley, o en el desarrollo reglamentario de la presente Comisión de la Verdad, se estará a lo establecido por la ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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94.Aplico el principio 11 – recursos adecuados para las Comisiones – del conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, ob cit.
95.Tomo de referencia respecto dietas, artículo Art 12. 6. de Ley de fosas de Catalunya.
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CAPITULO SEGUNDO.
Medidas relativas al pleno alcance del derecho a la justicia de las víctimas de todos los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.

Sección I. Deber de lucha a la impunidad e inaplicabilidad de la ley ordinaria de amnistía para impedir el enjuiciamiento de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo.

Artículo 16. Impunidad como negación del derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación.
1. Por impunidad se entiende la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas(96)

2. La impunidad constituye una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que las personas sospechosas de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación de los perjuicios sufridos de garantizar el derecho inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violacione(97)

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96.Conjunto de principios A.
97.Aplico principio I. - Lucha contra la impunidad: obligaciones generales principio 1. obligaciones generales de los estados de adoptar medidas eficaces para luchar contra la impunidad – Conjunto de principios…
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3. La impunidad, en si misma, supone el desprecio de los derechos humanos internacionalmente reconocidos de víctimas y familiares, la negación del Estado de Derecho y la perpetuación del designio criminal de los verdugos hacia sus perseguidos, además de atentar contra el valor superior de la justicia reconocido por nuestro ordenamiento constitucional y suponer un lastre para la consecución de una sociedad democrática avanzada en nuestro país.

4. Las víctimas de los crímenes y violaciones manifiestas de los derechos humanos llevadas a cabo durante la guerra contra la población civil española y el genocidio y la dictadura franquista, así como aquellos otros cometidos durante el posterior periodo de impunidad tras el 20 de noviembre de 1975, tienen derecho a la justicia y a acceder a un recurso judicial efectivo en igualdad y en ausencia de las precedente aplicación discriminatoria de la Ley de Enjuiciamiento criminal y otros instrumentos en materia de exhumación de fosas y otros.

5. Corresponde, en particular, al Gobierno y al conjunto de autoridades de la nación(98)

a) Adoptar medidas para minimizar los inconvenientes a las víctimas y sus representantes, proteger su intimidad contra injerencias ilegítimas, según proceda, y protegerlas de actos de intimidación y represalia, así como a sus familiares y testigos, antes, durante y después del procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo que afecte a los intereses de las víctimas;
b) Facilitar asistencia apropiada a las víctimas que tratan de acceder a la justicia;
c) Utilizar todos los medios jurídicos, diplomáticos y consulares apropiados para que las víctimas puedan ejercer de forma efectiva su derecho a interponer recursos por crímenes internacionales, violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o por violaciones graves del derecho internacional humanitario.
d) Además del acceso individual a la justicia, se deberá garantizar la efectividad de procedimientos para que grupos de víctimas puedan presentar demandas de reparación y obtener reparación, según proceda.

6. Será función específica de la Oficina de Información prevista en el artículo 48 de esta ley dar a conocer, mediante mecanismos públicos y privados, información sobre todos los recursos disponibles, en España y ante las instituciones internacionales, contra crímenes internacionales, violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario.


Artículo 17. Deber de emprender investigaciones oficiales efectivas e independientes frente a la impunidad de crímenes y violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario del franquismo y para hacer efectivo el derecho a la justicia.

1. Corresponde a las autoridades del Estado emprender investigaciones oficiales efectivas e independientes, rápidas, minuciosas e imparciales de los crímenes internacionales, violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad, así como adoptar las medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente.

2. En particular corresponde a las autoridades del Estado garantizar el cese de las violaciones de carácter continuado o permanente de los derechos humanos de

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98.Aplico principio 12, en particular los apartados a, b, c y d), y 13 del Conjunto de principios…
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víctimas y familiares, derivadas de situaciones de desaparición forzada y otras, que perpetúan sus efectos lesivos en el tiempo.

3. También corresponde ineludiblemente al Estado el deber de emprender una “investigación oficial efectiva e independiente” de todos los casos de ejecuciones extrajudiciales o asesinatos de Estado realizados bajo una mera apariencia teatral de juridicidad, ante los casos de “fallecimiento” de muchas otras víctimas en condiciones igualmente no esclarecidas, durante su cautiverio en campos de concentración, prisiones y demás centros de detención ilegal, servicio militar obligatorio posterior a la contienda y campos de trabajo forzado del franquismo.

4. Como ha señalado el Comité de Prevención de la Tortura, corresponde igualmente, abordar investigaciones oficiales efectivas e independientes respecto las víctimas de torturas en centros policiales, del ejército, así como en campos de concentración, prisiones y demás centros de detención ilegal. Se deberá prestar especial atención a los casos relativos a madres lactantes y a menores de edad junto a otras situaciones de especial indefensión.

5. Se deberá garantizar, además, la amplia participación jurídica en el proceso judicial a todas las partes perjudicadas y a toda persona u organización no gubernamental que tenga un interés legítimo(99)

Artículo 18. Aut dedere aut judicare. Remisión por parte del Gobierno de España del caso de los desaparecidos del franquismo a la Corte Penal Internacional, de conformidad con el artículo 14 de su Estatuto.
1. Corresponde a las autoridades del Estado garantizar que cumplen plenamente todas las obligaciones jurídicas que han asumido para iniciar procesos penales contra las personas respecto de las cuales hay pruebas fidedignas de responsabilidad individual por delitos graves con arreglo al derecho internacional, si no extraditan a los sospechosos o los transfieren para ser juzgados ante un tribunal internacional o internacionalizado(100)

2. En particular, dada la actual ausencia de garantías propias de un Estado de Derecho en los tribunales españoles en relación a la consumación permanente de las desapariciones forzadas del franquismo – muy especialmente ante la prolongada ausencia de una “investigación oficial efectiva e independiente” de su paradero, y su verdadera identidad en el caso de los niños perdidos, y sin perjuicio de cuantas actuaciones penales y disciplinarias puedan derivarse de ello mismo –, tomada conciencia de la especial urgencia de la situación de los familiares de los desaparecidos – con especial atención a madres y hermanos de los niños perdidos, desaparecidos del franquismo en vida – y tomada cuenta de las competencias que le son propias en virtud del artículo 7.1 de la Ley Orgánica 18/2003, de 10 de diciembre, por la que se regula la cooperación de España con la Corte Penal Internacional, corresponderá al Gobierno de la nación adoptar las medidas pertinentes que hagan posible la remisión de los casos de los desaparecidos del franquismos al fiscal de la Corte Penal Internacional cuya comisión continúa consumándose cada día desde su entrada en vigor el 1 de julio de 2002; todo ello a su vez en normal observancia de los

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99.Aplico principio 19 - Deberes de los estados en materia de administración de la justicia – Conjunto de principios…; aplico concepto de “investigación oficial efectiva e independiente” del TEDH.
100.Aplico principio 20- . Competencia de los tribunales penales internacionales e internacionalizados- Conjunto de principios…
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artículos 14 y 11 de su Estatuto, ratificado por nuestro país, así como del principio aut dedere aut judicare en materia de lucha a la impunidad, y de cuantas normas regulan las facultades de actuación urgente de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional para el aseguramiento de pruebas y toma de testimonio, citación de imputados y testigos ante el Alto Tribunal y todas las demás.


Artículo 19. Adopción de otras garantías contra la impunidad.
1. Las autoridades del Estado velarán por la incorporación de garantías contra las desviaciones a que pueda dar lugar el uso de la prescripción, la amnistía, el derecho de asilo, la denegación de la extradición, non bis in idem, la obediencia debida, las inmunidades oficiales, las leyes sobre «arrepentidos» y la competencia de los tribunales militares, que promueva la impunidad o contribuya a ella(101)

2. En particular, las autoridades del Estado velarán para que la prescripción de una infracción penal, tanto en lo que respecta a las diligencias como a las penas, no pueda correr durante el período en que no existían recursos eficaces contra esa infracción y no se pueda aplicar, en ningún caso, a los delitos graves conforme el derecho internacional que sean por naturaleza imprescriptibles. Cuando se aplique, la prescripción no podrá invocarse en las acciones civiles o administrativas entabladas por las víctimas para obtener reparación(102)


3. En ningún caso podrá ser invocada legislación nacional de rango jerárquicamente inferior al normalmente reconocido al artículo 7.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en virtud del artículo 96.1 de la Constitución española – tratado ratificado sin reserva alguna al respecto por España en 1979 –, para impedir el debido enjuiciamiento de los crímenes del periodo histórico anterior a 1945 para el que fue prevista la inclusión de dicho artículo en la Convención, tal y como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; más aún en tanto que artículo que conforma, además, el contenido esencial de derechos y libertades en virtud del artículo 10.2 de la Constitución.


Artículo 20. Inaplicabilidad de la ley de amnistía a los crímenes internacionales del franquismo.
La ley ordinaria española de amnistía no puede desplegar los efectos de una ley de impunidad o punto final respecto crímenes internacionales o de reconocido carácter imprescriptible. En ningún caso podrá ser invocada por los tribunales de justicia para impedir el enjuiciamiento penal de crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra, contra la paz o genocidio cometidos por el franquismo (103)

Sección II. Creación de una Fiscalía especial para los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad y una unidad especial de policía judicial del mismo nombre.


Artículo 21. Modificación de la ley ordinaria 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y creación de una

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101Principio 22. carácter de las medidas restrictivas
102Aplico Principio 23 lucha a la impunidad - restricciones a la prescripción -.
103General Comments de la Declaración contra las desapariciones forzadas; resolución de octubre de 2008 del Comité Internacional de Derechos Humanos.
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Fiscalía especial para los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad

1. Se modifica el artículo 19.2 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, como sigue:

“Dos. Son Fiscalías Especiales la Fiscalía Antidroga, la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada y la Fiscalía para los Crímenes y Violaciones de los Derechos Humanos durante el Genocidio y la Dictadura Franquista y el Posterior Periodo de Impunidad.”

2. Se introduce un nuevo inciso cuatro bis en el artículo 19.2 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal:

“Fiscalía para los Crímenes y Violaciones de los Derechos Humanos durante el Genocidio y la Dictadura Franquista y el Posterior Periodo de Impunidad practicará las diligencias a que se refiere el artículo 5 de esta Ley e intervendrá directamente en procesos penales, en ambos casos siempre que se trate de supuestos de especial trascendencia, apreciada por el Fiscal General del Estado, en relación con los siguientes crímenes:

Crímenes de guerra.

Crímenes contra la humanidad

Crímenes contra la paz.

Genocidio

Crímenes contra la forma del Estado.

Delitos contra la vida en el contexto de crímenes internacionales cometidos por el franquismo.

Delitos contra la libertad en el contexto de crímenes internacionales cometidos por el franquismo.

Destrucción de archivos y documentos de la represión franquista.

Delitos contra la propiedad cometidos desde el Estado o con su aquiescencia, en el contexto de crímenes internacionales cometidos por el franquismo.

Prevaricación.

Omisión del deber de perseguir delitos.

Responsabilidad de los empresarios de Franco en crímenes y violaciones de derechos humanos

Ilegalización de partidos políticos, fundaciones, asociaciones y demás organizaciones que exalten los crímenes del franquismo, sus símbolos, emblemas o a sus protagonistas.

Artículo 22. Creación de una unidad especial de policía judicial para la investigación de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad, en virtud del artículo 30 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

1. Por el presente artículo y en virtud del criterio de especialidad contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se crea la Unidad Especial de Investigación para los Crímenes y Violaciones de los Derechos Humanos durante el Genocidio y la Dictadura Franquista y el Posterior Periodo de Impunidad, unidad de policía judicial orgánicamente dependiente del Ministerio del Interior y funcionalmente de la Fiscalía especial para los Crímenes y Violaciones de los Derechos Humanos durante el Genocidio y la Dictadura Franquista y el Posterior Periodo de Impunidad creada por la presente ley.


2. Dicha unidad especial de Policía Judicial prestará, además, bajo la supervisión y mandato de la Fiscalía especial para los Crímenes del Genocidio y la Dictadura Franquista y del Posterior Periodo de Impunidad, su asistencia a la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo prevista por la presente ley en todas sus funciones, con especial atención además a la búsqueda de los niños desaparecidos durante la dictadura de Franco, desaparecidos en vida con razonables expectativas de vida biológica todavía hoy.

3. La unidad especial de investigación contará con un Director Ejecutivo designado por el Ministro de Justicia en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo. Sus competencias y facultades serán desarrolladas reglamentariamente.

4. Para el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente ley y junto a sus normales funciones de policía judicial, la presente unidad especial de policía podrá:

a) Acceder en forma directa a todos los archivos de los organismos dependientes del poder ejecutivo nacional, incluidos los de la jefatura de la nación, su presidencia, Consejo de Ministros, sus organismos dependientes, Fuerzas Armadas y de seguridad y todos los organismos registrales.
b) Requerir directamente a dichos organismos informaciones, testimonios y documentos sobre la materia de esta ley obrantes en sus archivos, los que deberán cumplimentarse en el término que se fije en el requerimiento(104)
Sección III. Creación de una Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo y una Base Nacional de Datos Genéticos para los Desaparecidos del Franquismo.

Artículo 23. Creación de una Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo.
1. Mediante el presente artículo se crea en el seno del Ministerio de Justicia y con cargo a sus presupuestos(105), una Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo, para la búsqueda, exhumación e identificación de los desaparecidos en fosas clandestinas y la restitución a sus familias, así como la localización e identificación de los ‘niños perdidos’ del franquismo, de conformidad con los deberes de “investigación oficial efectiva e independiente” derivados del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el Convenio Internacional contra las desapariciones forzadas, y para la búsqueda exhumación, identificación y restitución a sus familias de los desaparecidos en combate en la batalla del Ebro y otros escenarios en cumplimiento de la Convención de Ginebra.

2. La Comisión de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo tendrá carácter oficial, temporal, de cooperación con el sistema de justicia y de constatación de hechos; la Comisión adoptará las medidas necesarias para la preservación de todas las pruebas en interés de la justicia.

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104.Art. 4 Decreto CONADI.
105.Tomo modelo de artículo 1, de la Ley 25457, de 5 de septiembre de 2001, reguladora de la Comisión Nacional Argentina por el Derecho a la Identidad (CONADI).
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3. La Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo no tendrá carácter judicial ni, en ningún caso, reemplazará los deberes de justicia pendientes respecto todas estas víctimas y sus familiares(106), si bien establecerá los cauces de cooperación necesarios con la Fiscalía especial creada por la presente ley y los distintos órganos judiciales competentes para que sus actuaciones resulten plenamente conformes a la ley y a los tratados internacionales.


Artículo 24. Composición.
1. La Comisión de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo estará presidida por el Ministro de Justicia de España, que será asistido por el Secretario de Estado de Justicia en calidad de Secretario natural de la Comisión y le sustituirá en sus ausencias al frente de la misma.

2. La Comisión estará conformada de la siguiente manera:

a) Dos representantes de la Fiscalía especial para los Crímenes y Violaciones de los derechos humanos durante el Genocidio y la Dictadura Franquista y el Posterior Periodo de Impunidad prevista por la presente ley.

b) Dos representante de la Unidad Especial de Investigación para los Crímenes y Violaciones de los derechos humanos durante el Genocidio y la Dictadura Franquista y el Posterior Periodo de Impunidad prevista por la presente ley.

c) Dos representantes del Consejo General del Poder Judicial.
d) Dos representantes de la Dirección Adjunta Operativa del Cuerpo Nacional de Policía en el Ministerio del Interior.
e) Dos representantes de la Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil en el Ministerio del Interior.
f) Dos representantes de la Subdirección General de Cooperación Policial Internacional del Ministerio del Interior.
g) Dos representantes de la Oficina del Defensor del Pueblo de España.
h) Dos representantes del Instituto Nacional de Toxicología y de las Ciencias Forenses del Ministerio de Justicia.
i) Dos representantes de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia.
j) Dos representantes de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia.
k) Dos representantes de la Comisión Interministerial de Reparaciones a las Víctimas de los Crímenes y Violaciones de los Derechos Humanos durante el Genocidio y la Dictadura Franquista y el posterior Periodo de Impunidad prevista por la presente ley.
l) Dos representantes de la Comisión de la Verdad sobre los Crímenes y Violaciones de los Derechos Humanos durante el Genocidio y la Dictadura Franquista y el posterior periodo de impunidad prevista por la presente ley.
m) Veintidós representantes de las asociaciones de memoria histórica, lucha a la impunidad y pro derechos humanos, en correspondencia con el Presidente y los miembros de las distintas instituciones del Estado previstas en las letras a) a la k), designados cada dos años por el Consejo Estatal de Verdad, Justicia y Reparación, previsto en la presente ley.

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106.Aplico definición contenida en Principio D, del conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, ob cit.
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3. En todo caso la composición de la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo deberá ser paritaria entre hombres y mujeres y también en cuanto a su composición Estado-sociedad civil, incorporando un representante de los colectivos de asociaciones de víctimas, pro derechos humanos y de lucha a la impunidad, memoria histórica y otros, designado por el Consejo Estatal de Verdad, Justicia y Reparación, por cada representante contemplado de las instituciones del Estado.

4. Los miembros de la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo serán inamovibles durante la duración de su mandato, excepto por razones de incapacidad o comportamiento que los haga indignos de cumplir sus deberes y de acuerdo con procedimientos adoptados en el seno de la propia Comisión que aseguren decisiones mayoritarias, justas, imparciales e independientes(107)

Artículo 25. Delimitación del Mandato de la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo.
La Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo:

a) Impulsará activamente y dirigirá la actuación de la administración del Estado en la búsqueda de los desaparecidos durante el genocidio y la dictadura franquista aludidos en el artículo 23 de esta ley, así como la urgente restitución por parte del Estado a sus familias en la forma más honrosa posible, y la disposición de medidas funerarias dignas para aquellos no identificados, en el Memorial Democrático a los Defensores y Defensoras de la Segunda República Española previsto en el artículo 61 de esta ley.

b) Impulsará activamente y dirigirá la actuación de la administración del Estado en la búsqueda, en España y en el extranjero, de los ‘niños perdidos’ del franquismo, impulsando así mismo cuantas medidas y medios resulten necesarios para determinar su paradero y verdadera identidad y la urgente revelación de tales informaciones a sus auténticas familias(108)

c) Realizará un mapa integrado de todos los enterramientos clandestinos del franquismo e impulsar activamente las medidas cautelares de forma conjunta con jueces y fiscalía para la custodia y preservación de los mismos como corresponde a su condición escenarios de crímenes masivos contra la humanidad en abierta consumación permanente.

d) Elaborará un censo integrado de desaparecidos, incluidos todos aquellos identificados durante la dictadura y el precedente periodo de impunidad - y dejación de funciones del Estado - por parte de las asociaciones y particulares de los que se tenga noticia.
e) Velará por el efectivo y pleno cumplimiento en el ejercicio de sus funciones del Protocolo de Exhumaciones de Naciones Unidas.

f) Coordinará las actuaciones de los departamentos ministeriales competentes en cada caso, para impulsar el desarrollo y aplicación de la presente ley respecto de las funciones que le son propias.

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107.Aplico principio 7 a) del conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, ob cit.
108.Artículo 1 ley CONADI.
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g) Dirigirá los trabajos de la Base Nacional de Datos Genéticos.

h) A la entrada en vigor de la presente ley los distintos responsables de las exhumaciones llevadas a cabo hasta el momento deberán informar a la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo sobre la concreta situación y ubicación de todos aquellos restos exhumados hasta el momento, con particular atención a los hasta ahora no identificados, que deberán pasar de inmediato a la Comisión para su puesta a disposición judicial, junto con todas aquellas informaciones disponibles relativas a los mismos y su lugar de hallazgo.

i) Asistirá de modo directo los requerimientos y peticiones judiciales o provenientes de fiscales, que se formulen en las causas instruidas en ocasión de los hechos citados en el artículo 23, como así también en las investigaciones conexas desprendidas de los expedientes principales, o que de cualquier manera se vinculen con ellos(109)

j) Dentro de su mandato la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo podrá también efectuar investigaciones y pesquisas por iniciativa propia, debiendo comunicar sus resultados a las autoridades judiciales y a la fiscalía (110)

k) Colaborará activamente en la localización, identificación y persecución penal de todos aquellos responsables, personas físicas y jurídicas, de las desapariciones forzadas y en general cualesquiera otros crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista que se encuentren dentro o fuera de España.

l) Estudiará e impulsará la actuación de medidas penales, administrativo-sancionatorias y disciplinarias respecto la conducta de aquellos jueces y fiscales que pudiesen incurrir en las distintas formas de prevaricación y omisión del deber de perseguir delitos respecto los crímenes contra la humanidad de desaparición forzada de personas – obstaculizando el trabajo de la Comisión y el más amplio deber de “investigación oficial efectiva e independiente” que atañe al Estado – o que pudiesen haber incurrido en tales conductas durante el posterior periodo de impunidad desde noviembre de 1975.

ll) Estudiará e impulsará la actuación de medidas penales, administrativo-sancionatorias y disciplinarias respecto la conducta de aquellos cargos públicos y autoridades del Estado que a través de sus instrucciones a la fiscalía o a los cuerpos policiales pudiesen incurrir en las distintas formas de prevaricación y omisión del deber de perseguir delitos respecto los crímenes contra la humanidad de desaparición forzada de personas – obstaculizando el trabajo de la Comisión y el más amplio deber de “investigación oficial efectiva e independiente” que atañe al Estado –, o que pudiesen haber incurrido en tales conductas durante el posterior periodo de impunidad desde 1975.

m) Informará por mayoría cualificada de 2/3 de sus miembros cuantas disposiciones e instrumentos jurídicos se pretendan dictar en España en materia de desaparición forzada de personas.

n) Informará las instituciones y organizaciones no gubernamentales nacionales y extranjeras que posean interés en el seguimiento de la investigación.

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109.Decreto CONADI, art. 2.
110.Decreto CONADI, art. 2.
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ñ) Coordinará con el Ministerio de Justicia de España y el Consejo General del Poder Judicial la debida atención a los requerimientos de recursos técnicos, humanos o materiales que formulen jueces y fiscales para el desarrollo de las mencionadas causas judiciales.

o) Solicitará, por la vía que corresponda, colaboración, documentación o informes a instituciones autonómicas, provinciales o locales, así como también a registros de información y cuerpos de seguridad de otros países.

p) Coadyuvará en el cumplimiento del compromiso asumido por el Estado español en materia de desaparecidos al ratificar el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950, en 1979.

q) Coadyuvará en el cumplimiento del compromiso asumido por el Estado español en materia de desaparecidos al ratificar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, en 1977.

r) Coadyuvará en el cumplimiento del compromiso asumido por el Estado español en materia de desaparecidos al ratificar la reciente Convención Internacional contra las Desapariciones Forzadas de 20 de diciembre de 2006, en 2009.

s) Coadyuvará en el cumplimiento, en especial en cuanto a las madres víctimas de la desaparición infantil de sus pequeños, del compromiso asumido por el Estado español al ratificar la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 18 de diciembre de 1979, en 1984.

t) Coadyuvará, en lo atinente al derecho a la identidad, el cumplimiento del compromiso asumido por el Estado español al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de Noviembre de 1989, en 1990(111)

u) Proveerá las medidas para el digno enterramiento, en los terrenos afectos a dicho fin del Memorial Democrático de los Defensores y Defensoras de la Segunda República española previsto por la presente ley, de aquellos restos que una vez transcurridos los preceptivos plazos legales de depósito judicial, no consiguiesen ser identificados. Se mantendrá, en todo caso, el registro de la información del lugar de hallazgo, enterramiento final y cualesquiera otras, en el caso de que la evolución de la técnica o la revelación de nuevas informaciones al respecto, pudieran dar lugar a una identificación posterior y la restitución a sus respectivas familias.


Artículo 26. Funcionamiento.
1. La Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo tendrá las siguientes facultades específicas:

a) Requerir asistencia, asesoramiento y colaboración del Banco Nacional de Datos Genéticos;
b) Ordenar la realización de pericias genéticas al Banco Nacional de Datos Genéticos;
c) Requerir al Banco Nacional de Datos Genéticos informes periódicos sobre sus archivos(112)

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111.Artículo 1 ley CONADI.
112.Lo tomo de artículo 4 Ley CONADI
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2. La Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo tendrá las siguientes obligaciones:

a) Mantener reserva de la identidad de quien así lo solicite, siempre que no exista impedimento legal;
b) Informar al solicitante en forma fehaciente de cada trámite realizado y su resultado;
c) Organizar un archivo de personas que buscan su identidad, el que se conservará de modo inviolable e inalterable(113)

3. El principio de colaboración informará las relaciones entre la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo y todos los órganos, organismos públicos y demás entidades de derecho público de la Administración General del Estado. A tal efecto dichos órganos, organismos o entidades estarán obligados a facilitar la información y documentación que les sea solicitada.

4. Todos los organismos dependientes del poder ejecutivo darán carácter de urgente, y preferente despacho, a los requerimientos que efectúe la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo, a los efectos del esclarecimiento de los hechos criminales que han motivado la presente ley(114)

5. En el desempaño de sus funciones y competencias reconocidas por la presente ley y su desarrollo reglamentario, la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo colaborará con la Comisión de la Verdad, la Interministerial de Reparaciones a las Víctimas de los Crímenes y Violaciones de los Derechos Humanos durante el Genocidio y la Dictadura Franquista y el posterior periodo de impunidad, la Base Nacional de Datos Genéticos, así como la fiscalía especializada y la unidad especializada de policía judicial.

6. Adoptará sus propios acuerdos para el desarrollo de su estructura y funcionamiento que deberán ser disponibles en su página web con plena accesibilidad a sus actas e informaciones. Su funcionamiento será transparente y sus sesiones públicas.

7. A la Comisión de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo se adscribirán temporalmente los niveles y puestos de trabajo necesarios para el desempeño de sus funciones de los existentes en los Departamentos ministeriales con competencias en el ámbito de las actuaciones de la Comisión.

8. En el cumplimiento de su cometido la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo se auxiliará, además, de la Unidad Especial de Investigación para los Crímenes del Genocidio y la Dictadura Franquista y del Posterior Periodo de Impunidad y la Base Nacional de Datos Genéticos.

9. Corresponde al Gobierno de la nación fijar las dietas(115) de asistencia a las sesiones y trabajos de la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo con cargo al Fondo de “Verdad, Justicia y Reparación” a incluir en los Presupuestos Generales del Estado de conformidad con lo previsto por la presente ley.

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113Lo tomo de artículo 5 Ley CONADI.
114Decreto CONADI art. 3
115Tomo de referencia respecto dietas, artículo Art 12. 6. de Ley de fosas de Catalunya.
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10. Para lo no previsto en la presente ley, o en el desarrollo reglamentario de la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo, se estará a lo establecido por la ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Artículo 27. Creación y mandato de la Base Nacional de Datos Genéticos de Desaparecidos del Franquismo.
1. Por el presente artículo se crea la Base Nacional de Datos Genéticos de los Desaparecidos del Franquismo (BNDG) a fin de obtener y almacenar información genética que facilite la identificación de menores y adultos víctimas de desaparición forzada de personas durante el genocidio y la dictadura franquista(116). Los registros y asientos de la Base Nacional de Datos Genéticos de los Desaparecidos del Franquismo se conservarán de modo inviolable, ateniéndose a las salvaguardas de la Ley Orgánica15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y a cuantas otras del vigente ordenamiento resulten de aplicación en el futuro(117)
2. En la medida en que así lo permitan los recursos técnicos la Base Nacional de Datos Genéticos de los Desaparecidos del Franquismo integrará en una única Base de Datos, los provenientes de la identificación de los desaparecidos de las fosas clandestinas o escenarios de combate, sus familiares y aquellas otras personas víctimas de la desaparición forzada infantil.

3. Serán funciones del Banco Nacional de Datos Genéticos de los Desaparecidos del Franquismo:

a) organizar, poner en funcionamiento y custodiar un archivo de datos genéticos;
b) producir informes y dictámenes técnicos y realizar pericias genéticas a requerimiento judicial o a solicitud de la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo, la Comisión de la verdad, o la Comisión Interministerial de Reparaciones previstas por la presente ley de entenderlo éstas necesario en el ámbito de sus respectivas competencias.
c) realizar y promover estudios e investigaciones relativas a su objeto(118)

4. Las informaciones personales, inclusive los datos médicos o genéticos, que se recaben y/o transmitan en el marco de la búsqueda de una persona desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas con fines distintos al de dicha búsqueda. Ello sin perjuicio de la utilización de esas informaciones en procedimientos penales relativos a un delito de desaparición forzada, o por parte de la Comisión de la Verdad instituida por la presente ley o en ejercicio del derecho a obtener reparación.

5. La recopilación, el tratamiento, el uso y la conservación de informaciones personales, inclusive datos médicos o genéticos, no deberá infringir, o tener el efecto de infringir, los derechos humanos, las libertades fundamentales ni la dignidad de la persona(119)

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116.Art. 1. Ley Nacional argentina 23.511/87 que crea el Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG).
117.Art. 8 BNDG.
118.Art 2 BNDG.
119.Aplico: Art 19 nueva Convención ONU Desapariciones Forzadas.
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Artículo 28. Funcionamiento de la Base Nacional de Datos Genéticos de los Desaparecidos del Franquismo.
1. Los familiares de niños desaparecidos o presuntamente nacidos en cautiverio que residan en el exterior y deseen registrar sus datos en la BNDG, podrán acogerse a la regulación que se reconozcan a tal efecto en su desarrollo reglamentario. La muestra de sangre deberá extraerse en presencia del Cónsul de España quien certificará la identidad de quienes se sometan al análisis. Los resultados debidamente certificados por el consulado español, serán remitidos al BNDG para su registro(120)

2. Cuando fuese necesario determinar en juicio la filiación de una persona y la pretensión apareciese verosímil o razonable, se practicará el examen genético que será valorado por el juez teniendo en cuenta las experiencias y enseñanzas científicas en la materia, la negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el renuente. Los jueces, requerirán ese examen al BNDG admitiéndose el control de las partes y la designación de consultores técnicos(121)

3. Todo familiar consanguíneo de desaparecido del franquismo tendrá derecho a solicitar y obtener los servicios de la Base Nacional de Datos Genéticos de los Desaparecidos del Franquismo. La acreditación de identidad de las personas que se sometan a las pruebas biológicas conforme con las prescripciones de la presente ley, consistirá en la documentación personal y, además en la toma de impresiones digitales y de fotografías, las que serán agregadas al respectivo archivo del BNDG. La BNDG centralizará los estudios y análisis de los menores localizados o que se localicen en el futuro, a fin de determinar su filiación, y los que deban practicarse a sus presuntos familiares. Asimismo, conservará una muestra de la sangre extraída a cada familiar de niños desaparecidos o presuntamente nacidos en cautiverio, con el fin de permitir la realización de los estudios adicionales que fuesen necesarios(122)

4. Sin perjuicio de otros estudios que la BNDG pueda disponer, cuando sea requerida su intervención para conservar datos genéticos o determinar o esclarecer una filiación, se practicarán los siguientes:

a) investigación del grupo sanguíneo.
b) investigación del sistema de histocompatibilidad (HLA. A, B, C y DR);
c) investigación de isoenzimas eritrocitarias;
d) investigación de proteínas plasmáticas(123)

5. El Gobierno de España, en colaboración con la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo deberá adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad y protección de los datos de carácter personal contenidos en la Base Nacional de Datos Genéticos de los Desaparecidos del Franquismo que no tengan carácter público y evitar su alteración,

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120.Art 3. BNDG.
121.Art. 4 BNDG.
122.Art. 5 BNDG.
123.Art. 6 BNDG.
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su pérdida, y el tratamiento o acceso no autorizado a los mismos; todo ello teniendo en cuenta la tecnología disponible, la naturaleza de los datos especialmente protegidos y los riesgos a los que se encuentren expuestos y de acuerdo con lo establecido por la ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Corresponde Gobierno de España, en colaboración con la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos la garantía de la adopción de medidas de seguridad de nivel alto respecto a los mismos(124)

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124.Artículo 5 de la ley de fosas de Catalunya.
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CAPITULO TERCERO.
Medidas relativas al pleno alcance del derecho a la reparación de todas las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.


Sección I. Deber de todo Estado Democrático de Derecho de dar normal cumplimiento a todas las formas de reparación previstas respecto víctimas de crímenes internacionales y violaciones manifiestas de los derechos humanos y violaciones del derecho humanitario..

Artículo 29. Plena observancia debida de todas las obligaciones de reparación del Estado internacionalmente reconocidas en casos de crímenes internacionales y violaciones manifiestas de los derechos humanos.
1. La obligación de reparar las violaciones manifiestas de los derechos humanos y el derecho humanitario y de los crímenes internacionales que se regula, en todos los aspectos (alcance, naturaleza modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida invocando para ello disposiciones del derecho interno. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas (125)

2. Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario(126)

3. La plena observancia debida de todas las obligaciones de reparación del Estado internacionalmente reconocidas en casos de crímenes internacionales y violaciones manifiestas de los derechos humanos debe adoptar cinco tipos de medidas diferentes tal y como ha sido reconocido por los instrumentos y organismos internaciones de derechos humanos:

a) restitución.
b) indemnización.
c) rehabilitación.
d) satisfacción.
e) garantías de no repetición.

4. Por el presente artículo se reconoce el derecho imprescriptible, individual y colectivo, de todas las víctimas directas de los crímenes y violaciones de derechos humanos perpetrados durante el genocidio y la dictadura franquista, y el posterior periodo de impunidad, y de todos sus familiares al menos hasta el segundo grado en su condición de víctimas indirectas, a obtener una reparación plena, efectiva y sin dilaciones por parte del Estado Español y del conjunto de administraciones públicas que lo conforman en la esfera de su respectiva competencia.

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125.Caso Serrano Cruz contra el Salvador, Corte Interamericana de Derechos Humanos, párr. 135-136.
126.Principio 15, ,,
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El proceso de “verdad, justicia y reparación” constituye una obligación y responsabilidad propia del Estado, a lo largo de todo su aparato administrativo y el conjunto de sus instituciones en la esfera de su respectiva competencia.


Artículo 30. Creación de una Comisión Interministerial de Reparaciones a las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.
1. Cumpliendo con el deber de todo Estado de Derecho de establecer programas nacionales de reparación y asistencia a las víctimas en todas sus formas, en especial cuando el responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones(127), mediante el presente artículo se crea en el seno del Ministerio de Presidencia, y con cargo a sus presupuestos (128), una Comisión Interministerial de Reparaciones a las Víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad.

2. En particular, conforme al derecho interno y al derecho internacional, y de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, será finalidad de la Comisión Interministerial la de dar a las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad, una reparación plena y efectiva, en las cinco formas siguientes:

a) restitución,
b) indemnización,
c) rehabilitación,
d) satisfacción
e) y garantías de no repetición (129)

Artículo 31. Composición y estructura.
1. La Comisión Interministerial de Reparaciones para las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad, estará presidida por el Presidente del Gobierno y formada por un Pleno, así como al menos por aquellas Subcomisiones previstas por la presente ley junto a aquellas otras que el Pleno pueda estimar pertinentes para el efectivo desempeño de sus funciones y dar normal cumplimiento urgente, efectivo e integro a los derechos de todas las víctimas del franquismo como expresión de la justicia, solidaridad y humanidad propias de una nación civilizada y de un Estado que se califica así mismo en su Constitución como Social y Democrático de Derecho.

2. Además de por su Presidente, el Pleno de la Comisión estará formado por:
a) Dos representantes del Ministerio de Justicia.
b) Dos representantes del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación.
c) Dos representantes del Ministerio de Defensa.
d) Dos representantes del Ministerio Igualdad.

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127.Principio 16, violaciones manifiestas DDHH.
128.Tomo modelo de artículo 1, de la Ley 25457, de 5 de septiembre de 2001, reguladora de la Comisión Nacional Argentina por el Derecho a la Identidad (CONADI).
129.Aplico principio 18 Principios Víctimas de Violaciones Manifiestas de los DDHH.
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e) Dos representantes del Ministerio de Educación.
f) Dos representantes del Ministerio de Economía y Hacienda.
g) Dos representantes del Ministerio de Presidencia.
h) Dos representantes del Ministerio de Trabajo e Inmigración.
i) Dos representantes del Ministerio de Industria Turismo y Comercio.
j) Dos representantes del Ministerio de Medio Ambiente, medio rural y marino.
k) Dos representantes del Ministerio de Cultura.
l) Dos representantes del Ministerio de Sanidad y Política Social.
ll) Dos representantes del Ministerio de Ciencia e Innovación.
m) Dos representantes del Ministerio de Interior.
n) Dos representantes del Ministerio de Vivienda.
d) Treinta representantes de los colectivos de asociaciones de víctimas, pro derechos humanos y de lucha a la impunidad designado por el Consejo Estatal de Verdad, Justicia y Reparación, por cada representante presente de cada respectivo ministerio concernido.

3. La Comisión estará formada, al menos, por las siguientes doce Subcomisiones previstas por la presente ley, a las que se adscribirán de forma paritaria los miembros del Pleno, que atenderán desde las mismas los casos de su respectiva competencia de conformidad con el principio de especialidad.

a) Subcomisión de Restitución de Grados y Méritos, presidida por el titular del Ministerio de Defensa.

b) Subcomisión de políticas públicas de “verdad, justicia y reparación” de género para los crímenes y violaciones de derechos humanos del franquismo presidida por el titular del Ministerio de Igualdad.

c) Subcomisión de bienes robados por el franquismo, presidida por el titular del Ministerio de Vivienda.

d) Subcomisión de Cooperación internacional con embajadas y autoridades de terceros Estados presidida por el titular del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación.

e) Subcomisión de Indemnizaciones, presidida por el titular del Ministerio de Economía y Hacienda.

f) Subcomisión de expertos sobre didáctica de la “verdad, justicia y reparación”, presidida por el titular del Ministerio de Educación.

g) Subcomisión de expertos sobre el estudio y la investigación de la “verdad, justicia y reparación”, presidida por el titular del Ministerio de Ciencia e Innovación.

h) Subcomisión de ayudas a las creaciones artísticas y culturales en materia de “verdad, justicia y reparación”, presidida por el titular del Ministerio de Cultura.

i) Subcomisión de Lugares de la Memoria presidida por el titular del Ministerio de Cultura.

j) Subcomisión de medidas de asistencia y rehabilitación, presidida por el titular del Ministerio de Sanidad y Política Social.

k) Subcomisión de denominaciones, presidida por el titular del Ministerio de Justicia.

l) Subcomisión de Garantías de no repetición, presidida por el titular del Ministerio
de Justicia.

4. La composición resultante de Pleno y Subcomisiones de la Comisión Interministerial de Reparaciones a las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad será, en todo caso, paritaria entre hombres y mujeres representantes de cada una de las entidades integrantes, y en cuanto a su composición Estado-sociedad civil.

5. Los miembros de la Comisión serán inamovibles durante la duración de su mandato, excepto por razones de incapacidad o comportamiento que los haga indignos de cumplir sus deberes y de acuerdo con procedimientos adoptados en el seno de la propia Comisión que aseguren decisiones mayoritarias, justas, imparciales e independientes(130)

Artículo 32. Mandato de la Comisión Interministerial de Reparaciones a las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad.
1. Las funciones del Pleno de la Comisión Interministerial de Reparaciones a las Víctimas de los Crímenes y Violaciones de los Derechos Humanos durante el Genocidio y la Dictadura Franquista y el posterior periodo de impunidad serán:

a) Coordinar las actuaciones con los Departamentos ministeriales competentes en cada caso, para impulsar el desarrollo y aplicación de la presente Ley en cada uno de sus artículos y relativos a los deberes de reparación, y para la más rápida resolución efectiva de las solicitudes y peticiones planteadas.

b) Coordinar las actuaciones de las distintas Subcomisiones como órgano superior de la Comisión Interministerial resolviendo cualquier controversia que pudiese surgir entre estas, y pudiendo ejercer la potestad de revisar sus decisiones por propia iniciativa o a instancia de parte.

c) Formular cuantas propuestas resulten necesarias así como el desarrollo legislativo o reglamentario del contenido de mínimos del presente capítulo.

d) Todas aquellas otras funciones en materia de medidas de reparación del presente capítulo no específicamente correspondientes a una determinada Subcomisión dando fin a la vía administrativa, pudiendo ser revisadas sus decisiones en vía contenciosa.

e) Adoptar aquellos acuerdos o desarrollos reglamentarios necesarios para el funcionamiento de la Comisión y todas sus subcomisiones, así como la creación de cualesquiera otras Subcomisiones que se estimasen necesarias para la efectiva implementación de las distintas medidas de reparación.

e) Ejercer, a través de su Pleno, o de cualquiera de sus Subcomisiones, cuantas acciones legales resulten necesarias para el efectivo cumplimiento de las previsiones del presente capítulo.

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130.Aplico principio 7 a) del conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, ob cit.
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2. Será función de las respectivas Subcomisiones de la Comisión Interministerial de Reparaciones resolver sobre la concesión o cumplimiento de las respectivas medidas reparatorias de su competencia conforme a lo previsto en el presente capítulo, dando fin a la vía administrativa, pudiendo ser revisadas sus decisiones en vía contenciosa.


Artículo 33. Funcionamiento.
1. El principio de colaboración informará las relaciones entre la Comisión Interministerial de Reparaciones y todos los órganos, organismos públicos y demás entidades de derecho público de la Administración General del Estado. A tal efecto dichos órganos, organismos o entidades estarán obligados a facilitar la información y documentación que les sea solicitada.

2. Todos los organismos dependientes del poder ejecutivo darán carácter de urgente y preferente despacho a los requerimientos que efectúe la Comisión Interministerial de Reparaciones, a los efectos del esclarecimiento de los hechos criminales que han motivado la presente ley(131)

3. En el desempaño de sus funciones y competencias reconocidas por la presente ley y su desarrollo reglamentario, la Comisión Interministerial de Reparaciones colaborará con la Comisión de la Verdad, la Comisión de Búsqueda de los Desaparecidos, la Base Nacional de Datos Genéticos, así como la fiscalía especializada y la unidad especializada de policía judicial igualmente instituidas por la misma ley.

4. El Pleno de la Comisión Interministerial de Reparaciones adoptará sus propios acuerdos para el desarrollo de su estructura y funcionamiento de su Pleno y Subcomisiones, todo lo cual deberá estar disponible en su página web con plena accesibilidad a sus actas e informaciones. Su funcionamiento será transparente y sus sesiones públicas.

5. A la Comisión Interministerial de Reparaciones se adscribirán temporalmente los niveles y puestos de trabajo necesarios para el desempeño de sus funciones de los existentes en los Departamentos ministeriales con competencias en el ámbito de las actuaciones de la Comisión.

6. Corresponde al Gobierno de la nación fijar las dietas(132) de asistencia a las sesiones y trabajos de la Comisión Interministerial de Reparaciones, con cargo al Fondo de Verdad, Justicia y Reparación a incluir en los Presupuestos Generales del Estado de conformidad con la presente ley.

7. Para lo no previsto en la presente ley, o en su desarrollo reglamentario, se estará a lo establecido por la ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Sección II. Deberes de restitución.

Artículo 34. Obligaciones estatales de restitución.

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131.Decreto CONADI, artículo 3.
132.Tomo de referencia respecto dietas, artículo Art 12. 6. de Ley de fosas de Catalunya.
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De conformidad con los instrumentos internacionales en la materia las medidas reparatorias de restitución, siempre que sea posible, han de devolver a la víctima a la situación anterior al crimen o violación manifiesta de los derechos humanos, o la violación grave del derecho internacional humanitario. La restitución comprende, según corresponda, y entre otros, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en el empleo y la devolución de los bienes(133)

Artículo 35. Restitución legal de las verdaderas identidades y relaciones familiares de los “niños perdidos” del franquismo.
1. Se reconoce el derecho que asiste a las víctimas directas de las desapariciones forzadas infantiles durante el franquismo a conocer su verdadera identidad, en expresión de su dignidad más inviolable como seres humanos y el derecho al libre desarrollo de su personalidad, valores ambos consagrados en la Constitución española. Se declara la nulidad de pleno derecho de las inscripciones fraudulentas en los registrales civiles correspondientes a las identidades impuestas mediante las desapariciones infantiles criminales del franquismo.

2. Corresponde al Gobierno de la nación y al conjunto de los poderes públicos adoptar las medidas necesarias de asistencia y colaboración con la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo para buscar, e identificar, a las víctimas de las desapariciones infantiles, incluida la adopción de medidas y actuaciones de cooperación internacional con otros Estados y organismos internacionales a tal propósito.

3. Corresponde igualmente al Gobierno de la nación y al conjunto de los poderes públicos implementar los mecanismos y medidas necesarias, en colaboración con la Comisión Interministerial de Reparaciones, para una rápida y efectiva restitución legal de las identidades reales de estas personas de forma respetuosa con sus derechos adquiridos y la de los terceros de buena fe.

4. Se reconoce el derecho de los familiares de las víctimas directas de las desapariciones infantiles a conocer su paradero y a recuperar una vida familiar normal, en ausencia de sufrimientos inhumanos.

5. Corresponde al Gobierno de la nación y a los poderes legislativo y judicial adoptar todas aquellas medidas que estén a su alcance para hacer efectivo dicho derecho de forma efectiva y urgente tras tantos largos años de separación durante la dictadura franquista y de injustificable periodo de impunidad en el que las autoridades españolas abandonaron a todas estas familias.


Artículo 36. Restitución por parte del Estado de los restos mortales de los desaparecidos a sus familias para que sean dignamente enterrados conforme a sus costumbres.
Sin perjuicio de las medidas específicamente adoptadas en la presente ley se reconoce el derecho que asiste a los familiares de los desaparecidos que hayan fallecido, sea como resultado de ejecuciones extrajudiciales – con o sin previa escenificación judicial de juicio farsa – o se trate de situaciones de desaparición en combate contrarias a la Convención de Ginebra, a recuperar por parte del Estado español los restos mortales de sus seres queridos. El Estado debe brindar las condiciones necesarias para trasladar dichos restos al lugar de elección de sus

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133.Aplico principio 19, Violaciones manifiestas.
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familiares, sin costo alguno para ellos, y satisfacer los deseos de la familia en relación con la sepultura.


Artículo 37. Restitución legal de la nacionalidad de origen para los hijos y nietos de los exiliados.
1. A los efectos legales y de “verdad, justicia y reparación” se considerará exiliado al español o española que por motivos políticos, como consecuencia de la guerra de 1936-1939 y la dictadura se vio obligado a refugiarse en el extranjero, así como a los familiares que le siguieron y nacieron fuera del territorio español y, a su vez, a los hijos de estos. Esta definición será igualmente la incorporada al Estatuto de los Españoles en el Mundo.
2. Por el presente artículo se restituye la nacionalidad española de origen, que nunca se les debió negar a los hijos y nietos de quienes se vieron obligados a refugiarse en el extranjero.

3. Corresponde al Gobierno de la nación implementar las medidas necesarias tendentes a la restitución de propiedades inmuebles expoliadas por el franquismo, y aquellas otras necesarias, para facilitar el reasentamiento en España de aquellos españoles en el exilio que deseen regresar.


Artículo 38. Restitución de grados y condecoraciones de los defensores de la Segunda República Española integrados en la guerrilla, las brigadas internacionales y el ejército regular, y de la pérdida de oportunidades miembros de la UMD y otros represaliados.

1. Todos los defensores de la Segunda República Española, integrados en las agrupaciones guerrilleras, las brigadas internacionales o el ejército regular, serán plenamente restituidos al rango militar reconocido por su Gobierno legítimo. Los puntos de apoyo de las agrupaciones guerrilleras entre la población civil serán asimilados a los rangos de oficiales de las armas logísticas y de inteligencia.

2. Con la finalidad de conocer de los distintos casos y hacer tales resoluciones efectivas se constituye en el seno de la Comisión Interministerial de Reparaciones a las Víctimas del Genocidio y la Dictadura Franquista y el posterior periodo de impunidad una Subcomisión de Restitución de Grados y Méritos.

3. La Subcomisión de Restitución de Grados y Méritos será igualmente competente para la adopción de medidas efectivas para la debida restitución de grados y méritos correspondientes a la pérdida de oportunidades de los miembros de la UMD y otros militares demócratas penalizados en su trayectoria profesional durante la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad abierto a partir de 1975.

4. Por el presente artículo se restituye, igualmente, la plena validez y efectos de las medallas y condecoraciones militares y civiles reconocidas por el Gobierno legítimo a los defensores de la Segunda República española y a sus familias, tras los actos de servicio y sacrificio en defensa de la legalidad constitucional y democrática que dieron lugar a la concesión de las mismas.

5. El Parlamento como máxima institución democrática de la nación reconoce, en particular, la debida restitución a su plena legalidad y vigencia de las siguientes condecoraciones y reconocimientos:

a) Medalla a la Libertad (honorífica)
b) Laureada de Madrid (honorífica)
c) Medalla de Sufrimientos (honorífica)
d) Medalla del deber (honorífica)
e) Medalla del valor (pensionada)
f) Placa del valor (pensionada)
g) Medalla de la Segunda Guerra de la Independencia.
h) Medalla Combatientes de la Libertad (Brigadas Internacionales)
i) Medalla Brigadas Internacionales
j) Medalla Brigadistas.
k) Medalla Escuela Popular de Guerra
l) Medalla Méritos de la Defensa Pasiva
La Comisión Interministerial de Reparaciones estudiará, y formulará, propuesta al Gobierno de la Nación en cuanto a la equiparación normativa de sus efectos civiles y administrativos respecto de aquellas medallas reconocidas por las instituciones de la República respecto a las actualmente existentes.

6. Por el presente artículo se faculta a la Subcomisión de Restitución de Grados y Méritos, para la concesión a éstos, a las personas destacadas durante el franquismo en la lucha pacífica o armada contra la dictadura en defensa de la democracia española, y a las familias de unos y otros, de las correspondientes medallas de mérito civil y militar existentes en nuestro ordenamiento y que se les han venido negando durante todos estos años. Deberán ser igualmente tomadas en consideración las condecoraciones previstas durante el periodo republicano o tras el reestablecimiento democrático en España respecto de quienes padecieran prisión por su defensa de la Constitución y la democracia española.

7. Corresponderá al Presidente del Gobierno de la nación junto con la Ministra de Defensa, la pública entrega de tales reconocimientos a los Defensores de la Segunda República supervivientes o a las familias de los ya fallecidos. Tales grados y méritos, una vez debidamente restituidos, serán igualmente preservados en el Memorial Democrático de los Defensores y Defensoras de la Segunda República Española.

Artículo 39. Restitución a funcionarios y autoridades públicas y profesionales liberales.
1. Sin perjuicio de lo ya específicamente previsto en el Capítulo preliminar respecto las instituciones republicanas en el exilio, todos los funcionarios y autoridades públicas democráticamente electas, o al servicio de la Administración del Estado, durante la Segunda República y posteriormente removidos de sus puestos como resultado de los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista, serán igualmente restituidos, de forma pública y en presencia de familiares y de las actuales autoridades y funcionarios, como miembros de honor en todas y cada una de las instituciones públicas de las que hubiesen sido removidos.

2. Todos los profesionales removidos de sus puestos como resultado de los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista serán igualmente restituidos como miembros de honor en todos y cada una de los colegios profesionales en las que fuesen removidas en virtud del mandato de la presente ley especial y de conformidad con las funciones que a éstos les están reconocidas en virtud de la letra t) del artículo 5 de la ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

3. Tales restituciones deberán ser expresamente difundidas en las respectivas publicaciones oficiales de cada institución o Colegio profesional, en los medios de comunicación del lugar de residencia de los removidos de sus puestos o del núcleo

principal de sus familiares, y deberán ser inscritos en el Memorial de los Defensores y Defensoras de la Segunda República Española y sus familias previsto por la presente ley. Deberá hacerse constar una placa o cuadro conmemorativo en cada una de sus sedes oficiales para garantizar su plena preservación hacia el futuro, como parte de la memoria institucional.

4. Corresponderá a la Subcomisión de Indemnizaciones establecida en el seno de la Comisión Interministerial establecer las cuantías de las indemnizaciones de conformidad con las previsiones de la presente ley. La Subcomisión de Restitución de Grados y Méritos actuará así mismo la concesión de medallas y reconocimientos al servicio público de cada caso.

Artículo 40. Restitución de bienes muebles e inmuebles saqueados durante el franquismo. Especial atención a la restitución de bienes a las familias de los exiliados que permitan su reasentamiento familiar, a la restitución de las tierras entregadas por la Republica y a la restitución de papel moneda y bienes artísticos.
1. Se declara la nulidad de pleno derecho de las inscripciones fraudulentas en los registros de la propiedad civil respecto de tierras y bienes inmuebles saqueados durante el genocidio y la dictadura franquista, de forma contraria a la convención de la Haya y demás instrumentos internacionales previamente suscritos por España y de obligada observancia, además de en vulneración de la propia Constitución española de 1931 y jurídicamente vigente hasta diciembre de 1978(134)

2. Corresponde al Gobierno de la nación y al conjunto de los poderes públicos en colaboración con la Subcomisión de bienes robados por el franquismo, creada en el seno de la Comisión Interministerial de Reparaciones, la elaboración de un Catastro Nacional de Propiedades Robadas por el Franquismo, e implementar las medidas para la restitución a sus legítimos propietarios, y que allí donde hayan sido transmitidas a tercero de buena fe ajeno al entorno familiar de los responsables criminales habrán de ser indemnizadas.

3. Se prestará especial atención a las propiedades expoliadas de las familias hoy todavía en el exilio y a los deberes legales de restitución de las mismas con miras a su reasentamiento, si tal fuese su deseo, en la zona de la que fueron coactivamente deportados por el franquismo mediante la amenaza cierta de la pérdida de su vida.

4. Se prestará así mismo especial atención a la restitución de las tierras entregadas mediante la reforma agraria llevada a cabo por el legítimo Gobierno de la República posteriormente saqueadas y entregadas a las familias afectas al régimen por la Dictadura criminal de Franco e integradas en latifundios.

5. Junto a todo lo anterior se prestará especial atención a la restitución a los familiares de los legítimos propietarios de obras de arte, y otros bienes muebles, robados como documentos, diarios personales, o cualesquiera otros que por su naturaleza fuesen susceptibles de restitución.

6. Se establecerá reglamentariamente un procedimiento para restituir a las personas perjudicadas o, en su caso, a sus herederos, el dinero incautado por el régimen dictatorial, que conformó el “Fondo de papel moneda puesto en circulación por el

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134Artículo 117 de la Constitución española de 1931. El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación. Toda operación que infrinja este precepto será nula y no obligará al Estado a su amortización ni al pago de intereses.
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enemigo”, así como aquel depositado en una cuenta corriente del Banco de España con el título de “Billetes de canje desestimado”, con un valor actualizado al año en curso(135)

7. Los interesados presentarán una petición ante el Banco de España de devolución de los fondos retenidos, adjuntando la documentación acreditativa del depósito.
8. La “Oficina de Información para las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad” prevista en el artículo 48 de la presente ley pondrá a disposición de los interesados los datos y los documentos de que disponga el Estado sobre dichos depósitos, para el caso que los interesados no dispongan de esta documentación.

9. La Comisión Interministerial de Reparaciones decidirá sobre dicha acreditación y, en caso positivo, el Gobierno de la nación procederá a su inmediata devolución con un valor actualizado al año en curso.



Artículo 41. Restitución de la pérdida de oportunidades formativa y curricular de las familias de los defensores de la Segunda República española, perseguidas y privadas de derechos durante el franquismo.
1. Entre las medidas de restitución se prestará especial atención al análisis y establecimiento del concreto alcance de la pérdida de oportunidades, de acceso a estudios, de normal continuación o inicio de su carrera dentro o fuera de la Administración del Estado, sufrida por parte de los defensores de la Segunda República Española, sus familias y descendientes, como consecuencia de la persecución, los crímenes y las violaciones de los derechos humanos padecidos durante el genocidio y la dictadura franquista.

2. Corresponde al Gobierno de la nación implementar medidas de discriminación positiva dentro de la administración del Estado, ayudas al estudio, estancias internacionales formativas, y otras medidas efectivas, que compensen dicha pérdida de oportunidades sufrida durante décadas por tales colectivos, de conformidad con las indicaciones de la Comisión Interministerial de Reparaciones prevista por la presente ley.



Artículo 42. Estudio de los cauces constitucionales de restitución de las instituciones democráticas originarias de la ciudadanía española arrebatadas mediante la violencia.

1. Se reconoce a las instituciones plenamente democráticas y de progreso social de la República española como otro de los bienes arrebatados mediante el golpismo y la violencia al pueblo español, y sobre cuya restitución constitucional éste aún no ha tenido ocasión de pronunciarse en ausencia de temor o amenaza, y en el contexto de un proceso sin otros graves condicionantes como la expresa exclusión de los partidos republicanos tal y como sucedió en las elecciones a las Cortes constituyentes de 1977.

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135.Aplico texto de propuesta de enmienda ERC,
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2. Se encomienda al Parlamento de España el estudio, de conformidad con el principio general de de restitutio in integrum y el principio constitucional de soberanía de la nación como fuente de la que emanan todos los poderes del Estado(136), la forma constitucional de hacer efectivo el derecho de la ciudadanía española a ser consultada en una fecha futura, en paz y libertad, en ausencia real de toda amenaza, y permitiéndose la normal participación previa de los partidos republicanos en la campaña constitucional, sobre su voluntad respecto dar continuidad a las instituciones de la Monarquía o el reestablecimiento de la República arrebatada al pueblo español con el imprescindible apoyo de los regímenes igualmente criminales de Hitler y Mussolini, en el contexto europeo de la Segunda Guerra Mundial.

Artículo 43. Restitución al conjunto de la sociedad española del conocimiento de la Historia de la II República Española y su defensa frente al golpe de Estado criminal, excluida en la enseñanza pública de los últimos treinta años, mediante una campaña institucional en todas las lenguas del Estado(137)

1. El Gobierno español en cooperación con la Comisión Interministerial de Reparaciones, y en particular de sus Subcomisiones de expertos sobre didáctica de la “verdad, justicia y reparación” y expertos sobre el estudio y la investigación de la “verdad, justicia y reparación”, realizará una campaña institucional, en todas las lenguas oficiales del Estado, de difusión de la Historia de la II República, incluido el periodo relativo a su largo exilio, mediante exposiciones, conferencias, y la edición de vídeos, libros y material sonoro.

2. Los materiales anteriormente descritos estarán disponibles gratuitamente, en todas las lenguas oficiales del Estado, y todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, en formatos digitales accesibles (incluyendo su adaptación para programario libre y para personas con discapacidad) en las distintas páginas webs oficiales de los distintos organismos creados por la presente ley.

3. La campaña, en papel y formato DVD, será distribuida por todas las escuelas y bibliotecas del territorio del Estado, tanto públicas como privadas.

Sección III. Deberes de “indemnización”.

Artículo 44. Subcomisión y tabla de indemnizaciones a las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.

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136Artículo 1. 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
137Recojo y reformulo redacción de la propuesta de enmienda de ERC a la ley de la memoria.
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1. Se reconoce el deber del Estado de indemnizar a todas las víctimas por los crímenes y violaciones de los derechos humanos cometidos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad que encuentra su fundamento constitucional interno ya desde la Constitución española jurídicamente vigente entre diciembre 1931 y diciembre de 1978 además de en distintos instrumentos internacionales(139)

2. La indemnización habrá de concederse de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de crímenes, violaciones de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes:
a) El daño físico o mental;
b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales;
c ) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante;
d ) Los perjuicios morales;
e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.

2. Corresponde al Gobierno de la nación, en colaboración con la Subcomisión de Indemnizaciones de la Comisión Interministerial de Reparaciones, el establecimiento de una tabla de indemnizaciones para estas víctimas de conformidad con los estándares internacionales, la experiencia comparada y lo recogido en la jurisprudencia de los tribunales internacionales de justicia y otros organismos internacionales para la protección de los derechos humanos, significativamente el amplio desarrollo de estas cuestiones en contextos pos dictatoriales llevada a cabo por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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138.Artículo 106 de la Constitución española de 1931: “Todo español tiene derecho a ser indemnizado de los perjuicios que se le irroguen por error judicial o delito de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus cargos, conforme determinen las leyes. El Estado será subsidiariamente responsable de estas indemnizaciones”.
139.Aplico: Punto 2.2 del Convenio Europeo sobre indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos: “La indemnización prevista en el apartado precedente se concederá incluso si el autor no puede ser perseguido o castigado”, (número 116 del Consejo de Europa) hecho en Estrasburgo el 24 de Noviembre de 1983; Instrumento de ratificación por España publicado en BOE n. 312, de 29 de Diciembre de 2001; Aplico igualmente el principio 11 de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Resolución 40/34 de la Asamblea General de las Naciones Unidas: “Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasioficial hayan violado la legislación penal nacional, las víctimas serán resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los daños causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado y/o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas”.
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3. Las indemnizaciones a las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad, y a sus familias (140), serán libradas con celeridad y transparencia, y no supondrá la renuncia por parte de sus beneficiarios a seguir actuando ante tribunales de justicia nacionales o internacionalizados de cualquier orden como mejor convenga a sus derechos.

Artículo 45. Exención de tributación respecto los impuestos de la renta y del patrimonio de las indemnizaciones, pensiones y demás formas de reparación económica previstas en la presente ley.
La Subcomisión de indemnizaciones formulará propuesta al Gobierno de la nación respecto la modificación de las leyes 35/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para que las indemnizaciones, pensiones y restituciones de bienes largamente arrebatados a sus legítimos propietarios queden exentas de tributación en virtud de las mismas.

Sección IV. Deberes específicos de asistencia y “rehabilitación”.

Artículo 46. Medidas específicas de asistencia médica, psicológica y social a las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.
1. Por el presente artículo se crea en el seno de la Comisión Interministerial de Reparaciones una Subcomisión de medidas de asistencia y rehabilitación presidido por el titular del Ministerio de Sanidad y Política Social, y cuya función será el seguimiento y coordinación de las medidas de asistencia y rehabilitación previstas en la presente sección.

2. Corresponde al Gobierno de la nación y al conjunto de los poderes públicos implementar los mecanismos en colaboración con la Subcomisión de medidas de asistencia y rehabilitación de la Comisión Interministerial de Reparaciones, para garantizar la adopción de plenas medidas de asistencia médica, psicológica y social de los ‘niños perdidos’ que puedan ser localizados, sus familias, los implicados en las tareas de búsqueda y exhumación llevadas a cabo por la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos, las investigaciones y testimonios ante la Comisión de la Verdad, o cualesquiera otras víctimas o familiares de éstas; también en todo cuanto se refiera a las medidas de asistencia que permitan su asistencia y participación activa en los trabajos de las distintas comisiones creadas por la presente ley.

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140.Punto 12 de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Resolución 40/34 de la Asamblea General de las Naciones Unidas: “Cuando no sea suficiente la indemnización procedente del delincuente o de otras fuentes, los Estados procurarán indemnizar financieramente: a) A las víctimas de delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales o menoscabo de su salud física o mental como consecuencia de delitos graves; b) A la familia, en particular a las personas a cargo de las víctimas que hayan muerto o hayan quedado física o mentalmente incapacitados como consecuencia de la victimización”;
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Artículo 47. Medidas específicas de asistencia jurídica a las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad y sus familias.
1. Por la presente ley y como parte de los deberes específicos de asistencia jurídica del Estado se garantiza la asistencia jurídica gratuita por parte del Estado a todas las víctimas del genocidio o la dictadura franquista o del posterior periodo de impunidad para el desempeño de acciones penales, civiles, administrativas o de cualquier otra índole en defensa de sus derechos.

2. A tales efectos se modifica la letra a) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, añadiendo un inciso final como sigue:

“Tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita sin necesidad de acreditar la carencia de recursos toda persona que alegue ser víctima de alguno de los crímenes y violaciones de los derechos humanos llevados a cabo durante el genocidio o la dictadura franquista o durante el posterior periodo de impunidad, para el desempeño de acciones penales, civiles, administrativas o de cualquier otra índole en relación a tales crímenes”

3. Se añade igualmente un inciso final al punto primero del artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita como sigue:

“Ello no será de aplicación a quienes aleguen ser víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos cometidos durante el genocidio y la dictadura franquista o durante el posterior periodo de impunidad en relación a tales crímenes, y respecto al desempeño de acciones legales de cualquier índole con relación a tales hechos”

4. El Gobierno de la nación en colaboración con la Comisión Interministerial de Reparaciones procederá a la convocatoria de una línea de ayudas para facilitar la acción jurídica colectiva de las asociaciones en pro de “verdad justicia y reparación” para las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos cometidos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad.

5. El Gobierno de la nación en colaboración con la Comisión Interministerial de Reparaciones convocará una línea de ayudas específicas que cubra los distintos gastos derivados de la sustanciación de actuaciones internacionales de víctimas o asociaciones ante la Corte Penal Internacional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité Internacional de Derechos Humanos y otras instancias internacionales oficiales de protección de los derechos humanos y lucha a la impunidad.



Artículo 48. Medidas específicas de asistencia informativa. Cambio de denominación y ampliación de las funciones informativas de la Oficina para las víctimas de la guerra civil y de la dictadura.
1. La Oficina para las víctimas de la guerra civil y la dictadura, creada por Orden del Ministerio de la Presidencia de 22 de Diciembre de 2008, pasará a denominarse “Oficina de Información para las víctimas de crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad” y seguirá siendo competente para la realización de las tareas de asistencia informativa y coordinación previstas en el ámbito de la ley 52/2007.

3. La “Oficina de Información para las víctimas de crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad” ampliará sus competencias informativas a aquellas otras relativas a las medidas de “verdad, justicia y reparación” previstas por la presente ley, quedando a disposición de víctimas, ciudadanía en general y de los requerimientos de asistencia formulados por los nuevos órganos, Comisiones y Subcomisiones.

3. Se deroga el inciso segundo de su acuerdo de creación relativo a su competencia en materia de “elaboración del protocolo de actuación científica y multidisciplinar que asegure la colaboración institucional y una adecuada intervención en las exhumaciones y la confección del mapa integrado de los lugares de inhumación a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 12 de la Ley 52/2007”.


Sección V. Deberes de “satisfacción”(141)

Artículo 49. Solemne acto de petición de perdón por parte de las autoridades democráticas nacionales a las víctimas del genocidio y la dictadura franquista y del posterior periodo de impunidad en presencia de víctimas y altas autoridades del Estado.
1. Corresponde al Gobierno de la nación organizar en el Parlamento de España un solemne acto de reconocimiento y asunción de las responsabilidades del Estado español por los crímenes y violaciones de los derechos humanos llevados a cabo durante el genocidio y la dictadura franquista y también durante el posterior periodo de impunidad tras la muerte del dictador, así como la petición pública de perdón a todas las víctimas y familiares, en nombre de los poderes del Estado y en presencia de todas sus altas autoridades de éste.

2. Con la finalidad de que el acto despliegue su pleno efecto reparatorio, éste será público y la Comisión Interministerial de Reparaciones facilitará la asistencia de las víctimas directas y sus familiares o descendientes, así como los familiares o descendientes de los ya fallecidos, Igualmente se garantizará la asistencia de representantes de las organizaciones de la resistencia que lucharon contra el franquismo y por el reestablecimiento democrático en España, representantes de los partidos y fuerzas políticas que gobernaron la Segunda República española entre 1931 y 1977, asociaciones de memoria histórica, memoria republicana, de lucha a la impunidad, de derechos humanos y otras organizaciones políticas

3. El solemne acto de reconocimiento de responsabilidades del Estado y petición de perdón a las víctimas y familiares será en todo caso íntegramente retransmitido por radio y televisión española.

Artículo 50. Publicación de las medidas de “verdad, justicia y reparación” en el Boletín Oficial del Estado y en los boletines y prensa del lugar de residencia de las víctimas o sus familias como forma de satisfacción en si misma.
1. El sucesivo cumplimiento de todas las medidas de “verdad, justicia y reparación” previstas en la presente ley deberá ser publicado en el “Boletín Oficial del Estado” y en los boletines oficiales y prensa del lugar de comisión de los hechos y del actual lugar de residencia del nucleo familiar de las distintas víctimas beneficiarias, dentro o fuera de España, si este fuera distinto;

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141Aplico Principio 22: reparación víctimas de violaciones manifiestas de los DDHH.
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2. Dichos gastos serán imputados al Fondo de “Verdad, Justicia y Reparación”, como primera forma de satisfacción y para su general conocimiento.


Artículo 51. Proclamación parlamentaria de un Día Nacional de Homenaje y Recuerdo a todas las víctimas del Genocidio y Dictadura Franquista cada 14 de Agosto, día de la masacre de Badajoz.
Se proclama para el conjunto del territorio nacional el 14 de Agosto, día de la masacre de Badajoz, primer Srebrenica europeo del Siglo XX, como Día de Homenaje y Recuerdo a todas las víctimas de crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el Genocidio y Dictadura Franquista, correspondiendo al Gobierno de la nación las medidas precisas para el reajuste del total de días dedicados a lo largo del año a festividades religiosas de resultar preciso.


Artículo 52. Declaración de un Día Nacional de Homenaje y recuerdo a los Defensores y Defensoras de la Segunda República Española el primer domingo de octubre.
Se proclama para el conjunto del territorio nacional el primer domingo de cada mes de octubre, como Día de Homenaje y Recuerdo a los Defensores y Defensoras de la Segunda República Española, coincidiendo con el homenaje privado que hasta ahora venía brindándose al guerrillero español antifranquista, correspondiendo al Gobierno de la nación las medidas precisas para el reajuste del total de días dedicados a lo largo del año a festividades religiosas de resultar preciso.

Artículo 53. Proclamación parlamentaria de un Día Nacional de Homenaje y recuerdo a todas las víctimas de violaciones de los derechos humanos durante el posterior periodo de impunidad cada 7 de Diciembre.
Se proclama para el conjunto del territorio nacional el 7 de Diciembre, día siguiente al de la Constitución, como Día de Homenaje y recuerdo a todas las víctimas de violaciones de los derechos humanos durante el posterior periodo de impunidad tras la dictadura, correspondiendo al Gobierno de la nación las medidas precisas para el reajuste del total de días dedicados a lo largo del año a festividades religiosas de resultar preciso.

Artículo 54. Proclamación parlamentaria del Día Nacional de Homenaje y recuerdo a la Segunda República Española cada 14 de Abril.
Se proclama para el conjunto del territorio nacional el 14 de Abril como Día de Homenaje y recuerdo a la Segunda República española, a los ideales de democracia, libertad, igualdad, solidaridad, justicia y progreso social que la conformaron y a todos los ciudadanos que les dieron vida, correspondiendo al Gobierno de la nación las medidas precisas para el reajuste del total de días dedicados a lo largo del año a festividades religiosas de resultar preciso.



Artículo 55. Acto institucional de reconocimiento en el Parlamento español en presencia de las altas autoridades del Estado, por parte de las reestablecidas instituciones democráticas a la labor de las Instituciones de la Segunda República antes y durante el exilio.

1. El Gobierno de la nación organizará en el Parlamento, en un plazo no superior a 24 meses tras la promulgación de la presente ley, un acto público y retransmitido por RTVE de homenaje y agradecimiento de las reestablecidas instituciones democráticas españolas a la labor de las Instituciones de la Segunda República Española y grupos políticos y sociales democráticos antes y durante el exilio, en presencia de aquellos de sus protagonistas que siguiesen con vida.




2. En el mismo acto el Parlamento español se homenajeará y reconocerá mediante una Declaración Institucional la labor desarrollada por autoridades consulares y diplomáticas, de países como Méjico y otros a pesar del abandono de la Sociedad de Naciones y las denominadas políticas de “no intervención” causantes de la asfixia de medios defensivos de las instituciones constitucionales y dieron la definitiva superioridad armamentística a los golpistas.



Artículo 56. Acto público de agradecimiento y reconocimiento en el Parlamento de España, en presencia de las altas autoridades del Estado, a los representantes de la Confesión Cuáquera, de la Cruz Roja Internacional y la Media Luna Roja y aquellas otras organizaciones humanitarias que prestaron su auxilio a la población civil española.
El Gobierno de la nación organizará en el Parlamento, en un plazo no superior a 24 meses tras la promulgación de la presente ley un acto público y retransmitido por RTVE de homenaje y agradecimiento de las reestablecidas instituciones democráticas españolas a los representantes de la Confesión Cuáquera, de la Cruz Roja Internacional y la Media Luna Roja y aquellas otras organizaciones humanitarias que prestaron su auxilio a la población civil española.

Artículo 57. Deber de inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico general a todos los niveles.
La Comisión Interministerial de Reparación establecerá en su seno una Subcomisión de expertos sobre didáctica de la “verdad, justicia y reparación” de los crímenes del genocidio y la dictadura franquista y del posterior periodo de impunidad, cuya función será la de recoger los resultados de la Comisión de la Verdad, y los distintos órganos previstos por la presente ley, y formulará un plan nacional para la incorporación de estas materias a todos los niveles de la enseñanza, tal y como requieren los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones aprobados por la Asamblea General de Naciones Unidas y otros Instrumentos(142)

Artículo 58. Plan Nacional de Centros de Estudios e Investigación en materia de “verdad, justicia y reparación”.
La Comisión Interministerial de Reparación establecerá en su seno una Subcomisión de expertos sobre el estudio y la investigación de la “verdad, justicia y reparación” de los crímenes del genocidio y la dictadura franquista y del posterior periodo de impunidad que formulará, así mismo, un plan nacional de Centros de Estudio e Investigación que incluya propuesta de creación de nuevos centros de estudios sobre

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142.Aplico: Principio 22 h) Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones
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materias como el franquismo sociológico, la impunidad, el exilio y la descendencia española en el extranjero, los crímenes de género, la guerrilla antifranquista o la Segunda República, con la coordinación nacional de otros ya existentes como el Centro de Estudios de las Brigadas Internacionales.


Artículo 59. Ampliación de la concesión de la doble nacionalidad española a los hijos y nietos de los brigadistas internacionales.
Mediante el presente artículo se amplia la concesión de la nacionalidad española a los hijos y nietos de los voluntarios integrantes de las Brigadas internacionales en los términos y procedimientos previstos en el artículo 18 de la ley 52/2007.


Sección VI. Especial consideración de las medidas de satisfacción consistentes en los deberes de memoria.

Artículo 60. El deber de recordar y de preservar la memoria que incumbe al Gobierno y autoridades públicas.
1. El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado para preservar archivos y toda prueba relativa crímenes y violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y para facilitar el conocimiento de tales violaciones.

Esas medidas deben estar encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y, en particular, evitar que surjan tesis revisionistas y negacionistas(143)

2. Corresponde al Gobierno de la nación, y al conjunto de los poderes públicos, el deber y la responsabilidad de asegurar que el conocimiento y la memoria de los crímenes y violaciones de los derechos humanos cometidos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad resultan cuidadosamente preservados para el futuro(144)

Artículo 61. Creación del Memorial Democrático a los Defensores y Defensoras de la Segunda República Española, Víctimas del franquismo y sus Familias.
1. El Gobierno de la nación, en colaboración con la Comisión Interministerial de Reparaciones, oída la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo, la Comisión de la Verdad y el Consejo Estatal de Verdad Justicia y Reparación, adoptará las disposiciones presupuestarias, de concurso público de proyectos y administrativas necesarias para la construcción de un Memorial Democrático a los Defensores y Defensoras de la Segunda República Española y sus Familias, en el que se honre y preserve públicamente hacia el futuro la identidad e historia de todos los defensores de la Segunda República española y víctimas del franquismo, que sea posible recuperar mediante sus distintas secciones.

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143.Aplico principio 3- EL DEBER DE RECORDAR- de lucha a la impunidad.
144.Así conforme al Principio 5 de los Chicago Principles on Post-Conflict Justice, “Memorialization, education and the preservation of historical memory. States should support official programs and popular initiatives to memorialize victims, educate society regarding past political violence and preserve historical memory-Responsibility to preserve historical memory: States have a basic responsibility to ensure that information about past violations is accurately preserved”.
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2. Una de las secciones habrá de ser la del homenaje y recuerdo a los que esperaron: a los familiares a los que las sucesivas autoridades democráticas abandonaron en la soledad durante la larga transición, jurídica y democráticamente inconclusa, de los últimos 30 años.

3. Todas las asociaciones de víctimas, de memoria histórica, pro derechos humanos y de lucha a la impunidad, presentes en el Consejo Estatal de Verdad Justicia y Reparación tendrán representación en su Patronato como garantía de la toma en consideración de la pluralidad de derechos presentes.

4. Su regulación, actividades y reglamentos serán desarrolladas por el Consejo Estatal de Verdad Justicia y Reparación y elevadas al Gobierno de la nación para su aprobación.


Artículo 62. Creación del Archivo Nacional Biográfico-Familiar de los defensores y defensoras de la República Española y las víctimas del Genocidio y dictadura franquista y del posterior periodo de impunidad.
En el seno del Memorial Democrático se preverá la Creación de un Archivo Biográfico familiar con la finalidad de preservar audiovisualmente hacia el futuro, en lo posible, el testimonio directo y documental, de los defensores y defensoras de la Segunda República española, las víctimas directas y sus familias, así como la memoria histórica pendiente de su olvido y la violación de sus derechos humanos, todavía tras el reestablecimiento democrático, durante el largo periodo de impunidad abierto tras el final de la Dictadura franquista hasta nuestros días.

Artículo 63. Subcomisión de Políticas públicas de “Verdad Justicia y Reparación “de género para los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo presidida por el titular del Ministerio de Igualdad.
Por el presente artículo se constituye, en el seno de la Comisión Interministerial de Reparaciones, una Subcomisión de Políticas públicas de “Verdad Justicia y Reparación “ de género para los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo que estará presidida por el titular del Ministerio de Igualdad y realizará el seguimiento de la perspectiva de género en la implementación de todas las medidas de verdad, jusiticia y reparación, formulará un plan de memoria histórica de género, así como la propuesta de todas aquellas otras medidas que estime necesarias en favor de todas las mujeres perseguidas por el franquismo a la luz de los resultados obtenidos por la Comisión de la Verdad, o de cualesquiera otras Comisiones o Subcomisiones.


Artículo 64. Modificación de la ley ordinaria 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local. Inclusión del nombre de los defensores de la Segunda República española y víctimas del franquismo en el callejero de todas las localidades.
1. Se introduce un nuevo inciso final al artículo. 25.2. d. de la ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local.

“En el ejercicio de dicha tarea de ordenación y de conformidad con los deberes de verdad, justicia y reparación que incumben al conjunto de las autoridades e instituciones públicas del Estado, se deberá recoger en las calles de cada localidad, y en los edificios de competencia municipal, el nombre de todas las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad, renombrando aquellas existentes que se estime preciso y como parte de los nuevos planes de desarrollo urbanístico municipal. En dicha tarea se dará plena participación de víctimas, familiares y asociaciones, para incorporar tales denominaciones, que deberán ser, además, informadas por el respectivo Consejo sectorial de “Verdad, Justicia y Reparación” en aquellas localidades en las que el mismo haya sido constituido, o en su defecto el de ámbito geográfico inmediatamente superior, o en todo caso el de ámbito regional”.

2. Se añade una nueva letra f) al artículo 36 de la ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local relativa a las competencias de las Diputaciones provinciales:

“f) La elaboración, en colaboración con los municipios, de un Plan Provincial de Verdad Justicia y Reparación tendente a implementar en su respectivo territorio las medidas recogidas en la Ley de verdad, justicia y reparación para las víctimas del genocidio y la dictadura franquista y del posterior periodo negro de impunidad, en colaboración con los respectivos órganos previstos en la misma, que deberá ser, además, informado por el respectivo Consejo sectorial de “Verdad, Justicia y Reparación” en aquellas provincias en las que el mismo haya sido constituido, o en su defecto el de ámbito geográfico inmediatamente superior, o en todo caso el de ámbito regional”.

3. Se crea, como órgano de cooperación conjunto en el seguimiento e implementación de tales medidas en el conjunto de todos los municipios de España, una nueva Comisión Mixta entre la Comisión Nacional de Administración Local y la Subcomisión de denominaciones de la Comisión Interministerial de Reparaciones prevista por la presente ley, que estará representada en dicha Comisión Mixta, junto al propio Presidente de la Subcomisión de denominaciones, por los representantes de las asociaciones integrados en esta última, con la finalidad de mantener su carácter paritario entre administración y asociaciones.

4. La Comisión Mixta, al igual que la propia Subcomisión Interministerial de denominaciones, tendrá competencia para emprender todas aquellas acciones legales relativas a los incumplimientos de las medidas de “verdad, justicia y reparación” en materia de denominaciones, que le son propias.


Artículo 65. Subcomisión de cooperación internacional con embajadas y autoridades de terceros Estados para el homenaje y recuerdo de todos los brigadistas internacionales en sus lugares de origen, presidida por el titular del Ministerio de Asuntos Exteriores.
1. Se constituye en el seno de la Comisión Interministerial de Reparaciones una Subcomisión de Cooperación Internacional con las autoridades de los Estados de origen de los brigadistas internacionales, con la finalidad de implementar medidas efectivas de homenaje y recuerdo individualizado de cada uno de ellos en sus mismos lugares de residencia mediante colocación de placas, nombres de calles, estatuas u otras que permitan un adecuado conocimiento y reconocimiento público y que perdure en el tiempo en sus respectivas sociedad de origen. Dicha Comisión estará presidida por el titular del Ministerio de Asuntos Exteriores, y será auxiliada en sus funciones, por los servicios y personal del mismo.

3. Dicha Subcomisión podrá resolver de forma excepcional y motivada la adopción de tales mismas medidas de homenaje y reconocimiento respecto de otras personas físicas o jurídicas igualmente destacadas fuera de España en el auxilio a la población civil española o en la ayuda de la defensa de las instituciones democráticas de la Segunda República.

Artículo 66. Creación o modificación de condecoraciones y premios oficiales de distinta índole en homenaje a representantes y artífices de la Segunda República y sus instituciones, sus defensores, y las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad.
Corresponderá a la Subcomisión de Denominaciones, prevista por la presente ley dentro de la Comisión Interministerial de Reparaciones, estudiar y elevar propuesta al Gobierno y el conjunto de las autoridades españolas en sus distintos ámbitos geográficos, sobre la creación o modificación de condecoraciones y premios de distinta índole en homenaje a representantes de la Segunda República y sus instituciones, sus defensores, y las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad.


Artículo 67. Reconocimiento legislativo de los lugares de la defensa de la Segunda República española y la represión franquista como lugares protegidos de la memoria. El deber de proteger, rehabilitar en su caso y preservar los lugares de la memoria de la defensa de la Segunda Republica española y la represión franquista.
1. El deber del Estado de recordar implica la necesidad de que el Gobierno y autoridades, en el ámbito de su respectiva competencia, protejan, rehabiliten en su caso, en el límite en el que ello sea técnicamente posible, y preserven los lugares de la memoria del genocidio y la dictadura franquista y del posterior periodo de impunidad, así como de los lugares de la Defensa de la República española. Y que cuando dicha rehabilitación no sea posible en parte sustancial se señalicen claramente tales lugares junto a las concretas circunstancias y responsabilidades en la destrucción de los mismos.

2. A los efectos de la presente ley se entenderá en particular por lugares de la memoria:
a) Los lugares de fusilamiento de los asesinados tras la escenificación teatral de juicios farsa que durante el franquismo y el posterior periodo de impunidad fueron denominados “Consejos de Guerra”.
b) Los lugares de fusilamiento u otras formas de asesinato, en sus distintas formas, de los desaparecidos del franquismo, fosas comunes clandestinas, simas naturales, etc.
c) Los campos de concentración franquistas, en sus distintas modalidades, así como los campos de concentración y exterminio del fascismo y el nazismo dentro y fuera de Europa a los que fuesen enviados los defensores de la Segunda República o sus familias.
d) Los presidios y otros centros de detención ilegal del franquismo.
e) Los lugares y obras escenario de los trabajo forzados o caso de los esclavos de Franco, así como los lugares y obras de trabajos forzados del fascismo y el nazismo dentro y fuera de Europa a los que fuesen enviados los defensores de la Segunda República o sus familias.
f) Los lugares de la tortura, antiguas dependencias policiales y de otra índole.
g) Los lugares escenario de crímenes internacionales de guerra en Contravención del Derecho de Ginebra y de la Haya perpetrados contra la población civil, bombardeos masivos, etc.
h) Los campos de concentración del exilio en Francia y el norte de África.
i) Los lugares de lucha y resistencia en defensa de la Segunda República española.
j) Los lugares de homenaje a las víctimas tales como parques, plazas, monumentos y otros espacios creados con posterioridad a los propios crímenes del franquismo por distintas autoridades o por los propios familiares de forma espontánea, en su mayor parte tras el fin de la dictadura.

3. Se reconoce y declara el carácter de tales lugares como patrimonio cultural protegido en el sentido de la Declaración internacional de la UNESCO de 17 de octubre de 2003 relativa a la destrucción intencional del patrimonio cultural, con independencia de la titularidad pública o privada de la entidad que haya venido ostentando la posesión de los mismos(145)

4. Así mismo, y en virtud del presente artículo, tales lugares de la defensa de la Segunda República y de los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad serán considerados como de utilidad pública o interés social, en especial a los efectos del artículo 33.3 de la Constitución española y de la Ley de Expropiación Forzosa.

5. La Subcomisión de Lugares de la Memoria de la Comisión Interministerial de Reparaciones instará al Gobierno de la Nación a la adopción de aquellos acuerdos de cooperación internacional que estime necesarios para la preservación de aquellos lugares de la memoria situados fuera de España, quedando igualmente facultada para requerir toda información sobre el concreto estado de evolución de tales trabajos que deberá serle facilitada con prontitud.

6. Cuando la rehabilitación de cualquier lugar de la memoria resulte del todo imposible se procederá, al menos, a la integración de sus cimientos y aquellos restos que puedan ser recuperables dentro de las subsiguientes construcciones, como en el caso de la Plaza de Toros de Badajoz y algunos otros, de modo que se recoja el testimonio natural, visible por si mismo en su dañado estado de conservación, de la propia esfera de responsabilidad de las distintas autoridades durante el posterior periodo de impunidad en la destrucción de la memoria colectiva del genocidio y la dictadura franquista tras el final de ésta.

Junto a la expresa mención de tal adicional significado del lugar en la placa que señalice los restos de los lugares destruidos, a integrar en la nueva construcción, se procederá además a dejar constancia de los concretos responsables del acuerdo público de derribo según conste en las actas y documentos oficiales, para que sus nombres se conserven hacia el futuro junto al resultado de sus actos como un engranaje más del entramado de impunidad.

7. En ninguno de los lugares previstos en el presente artículo será permitida la realización de actos de exaltación de los protagonistas del genocidio y la dictadura franquista o del posterior periodo de impunidad o de sus símbolos políticos.

8. La Subcomisión de cooperación internacional con embajadas y autoridades de terceros Estados, promoverá las medidas de cooperación internacional con las autoridades francesas, mejicanas y de otros países para la conservación y reconocimiento como lugares de la memoria de sus sedes y lugares de actuación en Tolousse, París, Méjico y otros lugares.

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145.Aplico: punto III.4, y los puntos V, VI y IX de la Declaración Internacional de la UNESCO, Concerning the Intentional Destruction of Cultural Heritage, de 17 de octubre de 2003.
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Art. 68. Mapa integrado de los lugares de la defensa de la Segunda república española y la represión franquista, tomando especial constancia de los ya eliminados durante el posterior periodo de impunidad.
1. La Subcomisión de Lugares de la Memoria de la Comisión Interministerial de Reparaciones elaborará un mapa integrado de los lugares de la defensa de la Segunda República española y de los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista, tomando especial constancia además de los ya eliminados durante el posterior periodo de impunidad, y formulará la propuesta de medidas de preservación, rehabilitación o integración, para su protección.

2. La Subcomisión de Lugares de la Memoria de la Comisión Interministerial de Reparaciones elevará propuesta al Gobierno de la nación para la activa promoción internacional por parte de este último de la declaración como Patrimonio de la Humanidad de la UNESCO de determinados lugares de la memoria de la defensa de la Segunda República Española y los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad, en virtud del criterio de su reconocible valor universal excepcional fijado por dicha organización aplicado en otros lugares tras la acción de sus autoridades nacionales.


Art. 69. Plan de “Verdad justicia y reparación” del Consejo Superior de Fundaciones.
1. De conformidad con las funciones reconocidas al Consejo Superior de Fundaciones de “Planificar y proponer las actuaciones necesarias para la promoción y fomento de las fundaciones, realizando los estudios precisos al efecto” en virtud del artículo 39.b) de la ley 50/2002, se encomienda al mismo, en colaboración con la Comisión Interministerial de Reparaciones prevista por la presente ley, la elaboración de un Plan de “verdad justicia y reparación” en el ámbito que le es propio, y que incluirá al menos la previsión de la creación de Fundaciones del Sector Público Estatal “lugar de la memoria” en todos aquellos lugares que sean requeridos por los familiares de las víctimas.

2. La finalidad de las Fundaciones del Sector Público Estatal “lugar de la memoria” será la conservación de los lugares, el resguardo y transmisión de la memoria e historia de los hechos acaecidos en los mismos, así como los antecedentes, consecuencias y el posterior periodo de impunidad, así como crear un espacio de encuentro, mediante la participación abierta en su patronato, de las víctimas, asociaciones y autoridades locales, provinciales y regionales en torno al mismo, con el objeto de promover la profundización del sistema democrático, la consolidación de los derechos humanos y la prevalencia de los valores de la vida, la libertad y la dignidad humana. La transformación de cada lugar del horror en un motor de futuro y de reafirmación de la vida y los valores justamente contrarios a la voluntad criminal de los verdugos.

3. Entre las funciones de dichas Fundaciones del Sector Público Estatal “lugar de la memoria” que incorporarán en su denominación la del concreto lugar al que quedará consagrada su actividad, o la referencia a los hechos acaecidos en el mismo, estarán al menos:
a) Recuperar los predios o lugares de la represión donde hubieran funcionado Centros de Detención o hubieran ocurrido otros acontecimientos emblemáticos de la época, promoviendo, en su caso, su integración a la memoria urbana.
b) Promover redes de información con otros centros, institutos o dependencias estatales o no, sean nacionales, provinciales o internacionales, académicas o sitios digitales que tuvieren intereses comunes o realizaran actividades complementarias con su misión y función en la Ciudad.
c) Realizar exhibiciones o muestras, eventos de difusión y de concienciación sobre los atroces crímenes perpetrados, el valor de los derechos humanos vulnerados durante la etapa del genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad, sus consecuencias y la reafirmación del nunca más.
d) Promover actividades participativas sobre temas de su incumbencia y realizar publicaciones gráficas, audiovisuales o por medios digitales.
e) Realizar cursos, conferencias, tareas de capacitación, de estudio e investigación o promover o auspiciar la de terceros(146)

3. El Patronato y órganos de gobierno de las Fundaciones del Sector Público Estatal “lugar de la memoria” estarán participados paritariamente por representantes de la administración del Estado y por víctimas y asociaciones de memoria histórica, derechos humanos y lucha a la impunidad.

4. El Plan de “verdad justicia y reparación” del Consejo Superior de Fundaciones incluirá así mismo la creación de distintas Fundaciones del Sector Público Estatal que preserven y reconozcan aspectos relevantes del periodo del genocidio y la Dictadura Franquista y el posterior periodo de impunidad como el papel de militares y guardias civiles demócratas defensores de la Segunda República Española como Vicente Rojo, Antonio Escobar Huerta y otros, injustamente relegados a un segundo plano por nuestras instituciones a pesar de su reconocida contribución a la defensa de la Constitución española, la legalidad y los principios democráticos.


Artículo 70. Subcomisión de ayudas a las creaciones artísticas y culturales en materia de verdad, justicia y reparación.
1. Por el presente artículo, con el objeto de llevar a cabo una política cultural pública e integral de “verdad, justicia y reparación”, y como una forma más de reparación del daño también cultural y social derivado del genocidio y la dictadura franquista y del posterior periodo de impunidad, se crea en el seno de la Comisión Interministerial de Reparaciones una Subcomisión de ayudas a las creaciones artísticas y culturales en materia de verdad, justicia y reparación que estará participada además por:
a) un representante de la Dirección General de Política e Industrias Culturales y otro representante del Ministerio de Cultura,
b) un representante de la Academia de las artes y las ciencias cinematográficas de España, del Consejo Estatal de las Artes Escénicas y de la Música de entre los representantes de colectivos previstos en el artículo 8.1a) de la Orden del Ministerio de Cultura CUL/814/2008 de 24 de marzo,
c) un representante de la Red de Teatros Alternativos,
d) un representante de la Asociación Colegial de Escritores de España,
e) un representante de la Confederación de Escuelas de Artes Plásticas y Diseño, la Asociación de Fotógrafos Profesionales de España así como de la Federación Estatal de Asociaciones de Gestores Culturales (FEAGC).

2. El Gobierno de la nación proveerá la financiación para que el Ministerio de Cultura convoque anualmente una partida de ayudas adicionales y específicas para la creación, financiación, producción, distribución y promoción, dentro y fuera de nuestro país, o cualesquiera otras medidas de apoyo respecto de proyectos audiovisuales, escénicos, musicales, literarios, de artes plásticas, fotografía y cualesquiera otras

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146.Tomo como referencia: Ley 961/2002, de 5 de diciembre, Creación del Instituto Espacio para la Memoria.
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manifestaciones artísticas y culturales en materia de “verdad, justicia y reparación” ajustada a la propuesta de plan anual de la Subcomisión.



Art. 71. Creación de un programa de radio y televisión en RTVE en materia de “verdad, justicia y reparación”.
1. La difusión de contenidos informativos en materia de “verdad, justicia y reparación” a las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista y del posterior periodo de impunidad como un servicio esencial para la comunidad y la cohesión de las sociedades democráticas, para promover el pluralismo y valores constitucionales en el sentido de lo recogido en la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal.

2. El Consejo de Radio Televisión Española, en colaboración con la Comisión Interministerial de Reparaciones, proveerá la creación de sendos programas de radio y televisión al menos durante los cinco años posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, en torno a los mismos, además de ofrecer la posibilidad de seguir en directo la totalidad de las sesiones de la Comisión de la Verdad prevista en el primer capitulo de la presente ley.


Sección VII. Deber de adoptar “garantías de no repetición”.

Artículo. 72. Exhumación de los restos del dictador y de todas las víctimas enterradas de forma clandestina en el Valle de los caídos y normal reconocimiento como lugar de la memoria.
1. Se deroga el artículo 16 de la ley 52/2007 relativo al Valle de los Caídos(147), y su reconocimiento como lugar de culto y enterramiento, que no ha impedido que el lugar siga representando un injustificable Mausoleo Público de Estado del dictador, además de lugar de enterramiento clandestino de miles de sus víctimas, ni de lugar de celebración de actos religiosos y de distinta índole donde se lleve a cabo su exaltación, ni tan siquiera en los dos primeros años de su entrada en vigor.

2. Mediante el presente artículo se declara el normal carácter del Valle de los Caídos como “lugar de la memoria”, al igual que el resto de escenarios de la represión franquista y de conformidad con lo previsto en los artículos 67 a 69 de la presente ley. A tal efecto:

a) El Valle de los Caídos pasará a ser íntegramente gestionado por una Fundación del Sector Público Estatal “lugar de la memoria”, de las previstas en este capítulo, participada paritariamente en sus órganos de gobierno por representantes de la administración del Estado y por víctimas de los trabajos forzados del franquismo y sus familiares. Deberán estar presentes igualmente al menos dos representantes del Consejo Estatal de Verdad, Justicia y Reparación designado por las asociaciones.
b) Los restos mortales del dictador serán en todo caso exhumados y devueltos a sus familiares para que disponga de su enterramiento privado.
c) Los restos mortales de los desaparecidos y otras víctimas serán en todo caso exhumados, identificados y devueltos a sus familias.

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147.Artículo 16. Valle de los Caídos. 1. El Valle de los Caídos se regirá estrictamente por las normas aplicables con carácter general a los lugares de culto y a los cementerios públicos. 2. En ningún lugar del recinto podrán llevarse a cabo actos de naturaleza política ni exaltadores de la Guerra Civil, de sus protagonistas, o del franquismo.
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d) En el Valle de los Caídos se instalará una placa con todos los nombres de las víctimas forzadas a su construcción, así como una exposición fotográfica y documental con grandes plafones que documente su proceso de construcción y el de otros escenarios de trabajos forzados en España de forma contraria a los derechos humanos y los tratados internacionales.
e) En otro lugar del recinto se deberán exponer de forma igualmente pública mediante placas, plafones y otros elementos los resultados obtenidos por parte de la Comisión de la Verdad en torno a la participación de la Iglesia Católica de España en el nacional catolicismo, y cualquier forma de responsabilidad en los crímenes y violaciones manifiestas de los derechos humanos llevados a cabo durante el genocidio y la dictadura de los “Cruzados por Dios y por España”, con especial atención al caso de los niños perdidos del franquismo, al caso de los niños separados a la fuerza de sus padres y llevados a instituciones reeducadoras del Estado, denunciadas por el Consejo de Europa, así como al lenguaje y las proclamas de la “depuración” del país, la implicación en los fusilamientos o su contribución al posterior sostenimiento de la dictadura durante varias décadas, entre otros.

Si algún día la Iglesia Católica pidiese el perdón debido a los varios millones de seres humanos víctimas directas o indirectas de los crímenes de guerra, contra la paz, contra la humanidad y genocidio cometidos por el nacional catolicismo, la misma se hará constar mediante una placa en la base de la cruz inhumanamente construida sobre la sangre y padecimientos de las víctimas.

Artículo 73. Medidas de prejubilación de jueces y fiscales afectos a los “principios del movimiento”, intrínsecamente contrarios a los valores superiores del ordenamiento jurídico constitucional y a los deberes estatales de “verdad, justicia y reparación”.
1. Corresponde al Consejo General del Poder Judicial el estudio de medias apropiadas para la prejubilación remoción de aquellos jueces, magistrados y fiscales que no se hayan retractado de su juramento de lealtad a los principios del movimiento, intrínsecamente contrarios a los valores superiores del ordenamiento jurídico constitucional y a los deberes estatales de “verdad, justicia y reparación”, o que de otra forma hayan estado asociados al régimen represor franquista (148), como forma fundamental de diferenciación y de progresiva recuperación del prestigio de nuestras instituciones ante la impunidad del franquismo.

2. Corresponde al Gobierno de la nación el estudio de las medidas apropiadas para limitar la subsistencia en las instituciones públicas y en altos puestos de representación de los partidos de líderes que durante el franquismo se hubieran visto

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148.Chicago Principles, “Principle 4 – Vetting, sanctions and administrative measures. States should implement vetting policies, sanctions and administrative measures. Vetting – Vetting prevents individuals responsible for past violations from participating in government or holding official positions. Vetting may operate for a set period of time or may involve lifetime bans. Vetting policies, sanctions and related administrative measures are designed to punish perpetrators, prevent future violations and distinguish the new government from prior repressive regimes by expressing clear support for accountability and fundamental human rights.Vetting of the judiciary – States should develop appropriate polices to remove judges associated with prior repressive regimes, particularly those associated with committing, supporting or enabling gross violations of human rights and humanitarian law”.
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de alguna forma implicados en la planificación, instigación, el ordenar o el cometer graves violaciones de los derechos humanos o el derecho humanitario (149)

Art. 74. Declaración de nulidad de todos los títulos nobiliarios creados, concedidos, o autorizados, en virtud de la misma por el dictador criminal.
1. En virtud del reconocimiento de nulidad de la ley de 26 de Julio de 1947, se declara expresamente la nulidad de todos los títulos nobiliarios creados, concedidos, o autorizados, en virtud de la misma por el dictador criminal y, en particular, la nulidad de los siguientes títulos injustificablemente aún vigentes en nuestro ordenamiento como resultado del precedente periodo de impunidad:

a) Ducado de Primo de Rivera.
b) Ducado de Calvo Sotelo.
c) Ducado de Mola
d) Condado del Alcázar de Toledo
e) Marquesado de Dávila
f) Condado de Labajos.
g) Condado de Jarama.
h) Marquesado de Queipo de Llano.
i) Marquesado de Saliquet.
j) Marquesado de Varela.
k) Marquesado de Somosierra.
l) Marquesado de San Leonardo de Yagüe.
ll) Marquesado de Vigón.
m) Condado de Fenosa.
n) Condado de Echeverría de Legazpi.
ñ) Condado del Castillo de la Mota.
o) Marquesado de Suances.
p) Marquesado de Bilbao Eguía.
q) Marquesado de Casa Cervera.
r) Marquesado de Kindelán.
s) Condado de Martín Moreno.
t) Condado de Pallasar.
u) Marquesado de Peralta.
v) Condado de El Abra.
w) Condado de Bau.
x) Ducado de Carrero Blanco.

2. La Comisión Interministerial de Reparaciones propondrá la concesión de otras medidas de reconocimiento a quienes les fueron otorgados títulos nobiliarios en virtud de dicha ley de 26 de julio de 1947 pero por razones ajenas a su participación en los crímenes y violaciones humanos durante el genocidio y la dictadura franquista.

3. Por constituir actos contrarios a la dignidad y derechos humanos de las víctimas del franquismo y a los deberes de “verdad, justicia y reparación” propios de un Estado democrático de Derecho y de quien ostenta su Jefatura queda, así mismo, declarada la nulidad de los siguientes títulos nobiliarios creados por el actual Jefe del Estado, Juan Carlos I, en ejercicio de potestades y competencias previas a las reconocidas en la Constitución de 1978:

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149.“Principle 4 – Vetting, sanctions and administrative measures. States should implement vetting policies, sanctions and administrative measures. Vetting of political leaders – States should limit the participation in government and political institutions of leaders who planned, instigated, ordered, or committed gross violations of human rights and humanitarian law. This is especially important for high-level party and government officials”.
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a) El Señorío de Meirás, creado por Juan Carlos I mediante Real Decreto de 26 de noviembre de 1975
b) El Ducado de Franco, creado por Juan Carlos I mediante Real Decreto de 26 de noviembre de 1975
c) El Marquesado de Arias-Navarro, creado por Juan Carlos I mediante Real Decreto de 2 de julio de 1976
d) Condado de Rodríguez de Valcárcel, creado por Juan Carlos I mediante Real Decreto de 5 de enero de 1977
e) Condado de Iturmendi creado por Juan Carlos I Real Decreto de 5 de enero de 1977.


Artículo. 75. Nulidad de las condecoraciones concedidas a mandos militares y autoridades civiles implicados en el genocidio y la dictadura franquista por el dictador criminal.
Por la presente ley se establece la competencia de la Comisión Interministerial de Reparaciones para la retirada, con todos sus efectos, de cuantas medallas, condecoraciones y honores, civiles, militares o de cualquier otra índole, y títulos nobiliarios hayan sido otorgados por ley ordinaria o instrumento normativo jerárquicamente inferior, respecto de las personas que la Comisión de la Verdad haya considerado probada su participación en crímenes y violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad.

Artículo 76. Nulidad de la denominación alusiva a protagonistas, simbología, episodios o elementos que de otra forma hagan pública exaltación del genocidio o la dictadura franquista ilegalmente introducida en el callejero de todas las localidades.
1. Se declara la nulidad radical de los nombre de municipios ilegalmente alterados por los responsables del franquismo sin competencia alguna reconocida a tal efecto por la Constitución española de 1931, manteniéndose la legítimamente reconocida por el Gobierno e instituciones legales de la Segunda República. En las calles de nueva creación dónde no hubiese existido una denominación previa se procederá a otorgar una nueva denominación dado el carácter jurídicamente inexistente de la otorgada por el franquismo. En el plazo de 120 días desde la entrada en vigor de la presente reforma se deberán cambiar los nombres de todos aquellos espacios en los que todavía concurran tales características como resultado del precedente periodo de impunidad-

2. Corresponderá a la Comisión Mixta creada por el artículo 64 de esta ley, entre la Comisión Nacional de Administración Local y la Subcomisión de denominaciones de la Comisión Interministerial de Reparaciones, el seguimiento de la implementación de tales medidas. La Comisión Mixta, al igual que la propia Subcomisión Interministerial tendrá competencia para emprender todas aquellas acciones legales necesarias para su cumplimiento.

3. Se introduce un nuevo inciso final al artículo 25.2. d. de la ley ordinaria 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local.

“En la tarea de ordenación de las vías públicas no podrá darse a vías y espacios públicos la denominación alusiva a protagonistas, simbología, episodios o elementos que de otra forma hagan pública exaltación de los crímenes o violaciones de los derechos humanos durante el genocidio o la dictadura franquista”.

4. Se introduce un inciso final al artículo 141 de la ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, relativo a la tipificación de las infracciones y sanciones por las entidades locales en determinadas materias – límites de las sanciones económicas -.

“La omisión, obstaculización o negativa de concejales a la retirada del nombre de vías o espacios públicos del propio municipio, o de su propia denominación, que hagan pública exaltación del genocidio o la dictadura franquista será constitutivo de falta muy grave cometida por cargo público contra la convivencia democrática y los derechos de “verdad justicia y reparación” de las víctimas del genocidio y la dictadura franquista, conforme lo previsto 140.1a) dando lugar a la imposición de una sanción agravada de hasta 9.000 euros, cuando ello no constituya además un ilícito penal de exaltación de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del genocidio o la dictadura franquista por parte de autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones”.

5. Las cantidades ingresadas por dicho concepto serán destinadas a la financiación de los gastos de la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos, el funcionamiento de la Comisión de la Verdad, las indemnizaciones a las víctimas del genocidio y dictadura y posterior periodo de impunidad, o la construcción del Memorial a los Defensores y Defensoras de la República española y sus familias.

Artículo. 77. Nulidad de la denominación alusiva a protagonistas, simbología, episodios o elementos que de otra forma hagan pública exaltación del genocidio o la dictadura franquista ilegalmente introducida en topónimos y denominaciones de localidades.
1. Se declara la nulidad radical de los nombre de municipios ilegalmente alterados por los responsables del franquismo sin competencia alguna reconocida a tal efecto por la Constitución española de 1931, manteniéndose la legítimamente reconocida por el Gobierno e instituciones de la Segunda República. En los de nueva creación dónde no hubiese existido una denominación previa se procederá a otorgar una nueva denominación dado el carácter jurídicamente inexistente de la otorgada por el franquismo.

2. Corresponderá a la Comisión Mixta creada por el artículo 64 de esta ley, entre la Comisión Nacional de Administración Local y la Subcomisión de denominaciones de la Comisión Interministerial de Reparaciones, el seguimiento de la implementación de tales medidas. La Comisión Mixta, al igual que la propia Subcomisión Interministerial tendrá competencia para emprender todas aquellas acciones legales necesarias para su cumplimiento.

3. Se añade un nuevo punto tercero al artículo 14, relativo a la denominación de los municipios, de la ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local:
“En ningún caso será posible hacer referencia en la misma a terminología o elementos de exaltación de los crímenes o violaciones de los derechos humanos cometidos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad, ni de sus responsables”.

Artículo 78. Retirada de simbología y denominaciones de exaltación del franquismo, sus protagonistas, su simbología, sus episodios u otros elementos de edificios y administraciones, acuartelamientos militares, centros educativos y otros espacios públicos.
1. En el plazo de 120 días desde la entrada en vigor de la presente ley deberán ser igualmente retirados de todos los edificios de la administración pública todos aquellos elementos arquitectónicos y otros elementos alusivos a la simbología, protagonistas o episodios que de otra forma todavía hagan pública exaltación del franquismo.

2. En el mismo plazo el Ministerio de Defensa, y toda otra administración respecto su propio ámbito de competencia, retirará del nombre de bases, acuartelamientos o unidades militares, centros educativos y espacios o dependencias de la administración pública, la alusión a personajes o simbología alusiva a los crímenes de la dictadura o el genocidio franquista.

3. Las cantidades ingresadas por dicho concepto serán destinadas a la financiación de los gastos de la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos, el funcionamiento de la Comisión de la verdad, las indemnizaciones a las víctimas del genocidio y dictadura y posterior periodo de impunidad, o la construcción del Memorial a los Defensores y Defensoras de la República española y sus familias.


Artículo 79. Retirada de espacios públicos de monumentos de exaltación de protagonistas, simbología, episodios o elementos que de otra forma hagan pública exaltación del genocidio o la dictadura franquista.
1. En el plazo de 120 días desde la entrada en vigor de la presente ley deberán ser igualmente retirados de los espacios públicos monumentos, placas y otros elementos de exaltación de protagonistas, simbología, episodios o elementos que de otra forma hagan pública exaltación del genocidio o la dictadura franquista.

2. Se introduce un segundo inciso final al artículo 141 de la ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, posterior al contemplado en el artículo 76.4 de esta misma ley:

“En la misma sanción incurrirán los concejales que omitan, obstaculicen o se opongan a la retirada de monumentos, placas y otros elementos de exaltación de protagonistas, simbología, episodios o elementos que de otra forma hagan pública exaltación del genocidio o la dictadura franquista cuando ello no constituya además un ilícito penal de exaltación de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del genocidio o la dictadura franquista por parte de autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones”.


Artículo 80. Prohibición de la denominación de fundaciones con los nombres de los responsables del genocidio o la dictadura franquista. Disolución de las Fundaciones dedicadas a los mismos que han venido existiendo durante el precedente periodo de impunidad.
1. Se modifica el artículo 5 de la ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, relativo a las reglas de obligada observancia respecto la denominación de Fundaciones en el ordenamiento español, mediante el añadido del siguiente inciso final al apartado 1b):

“En particular, no podrán incluirse términos o expresiones alusivos al nombre de los autores materiales, ni de los mandos o autoridades responsables de crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio o la dictadura franquista o el posterior periodo de impunidad, ni términos o expresiones alusivos a símbolos, episodios concretos del golpe de estado o elementos que, de otra forma, hagan pública exaltación del genocidio o la dictadura franquista o el posterior periodo de impunidad.

2. Por el presente artículo se introduce un inciso final a la letra f) del artículo 31 de la ley 50/2002, de 26 de diciembre, relativo a las causas de extinción de las fundaciones:

“En virtud de la ley de verdad, justicia y reparación para las víctimas del genocidio y la dictadura franquista y del posterior periodo de impunidad se declara la ilegalidad de aquellas fundaciones que exalten a autores materiales o a los mandos o autoridades responsables de los crímenes del genocidio y la dictadura franquista o el posterior periodo de impunidad, por considerarlas incompatibles con el ordenamiento democrático y los deberes de verdad justicia y reparación hacia sus víctimas. Todo su patrimonio fundacional será destinado a las actividades de verdad, justicia y reparación, en particular a la financiación de los gastos de la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos, el funcionamiento de la Comisión de la verdad, las indemnizaciones a las víctimas del genocidio y dictadura y posterior periodo de impunidad, o la construcción del Memorial a los Defensores y Defensoras de la República española y sus familias”.


Artículo 81. Prohibición general de concesión de toda forma de financiación pública por parte del Estado español a entidades que de alguna forma exalten el franquismo, obstaculicen el acceso a documentos, o de otra forma obstruyan, los deberes de Verdad, Justicia y Reparación.

1. Se añade una nueva letra i) al artículo 13.2, relativo a los requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, conforme a la siguiente redacción:

i) No podrán tampoco obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones públicas reguladas en esta Ley aquellas entidades que en sus fines o actividades, o mediante la presencia de elementos o denominaciones en sus sedes o locales, exalten de alguna forma el franquismo, su simbología o responsables, denieguen el acceso a archivos o documentos relativos al mismo o de otra forma obstruyan, los deberes de Verdad, Justicia y Reparación.

2. Corresponde a la Subcomisión de Garantías de no repetición de la Comisión Interministerial de Reparaciones, entre otras funciones relativas a la revisión de la legislación vigente para la adopción de garantías de no repetición, el estudio de la incorporación de idénticas salvaguardas respecto la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, de Financiación de los Partidos Políticos.

3. La Comisión Interministerial de Reparaciones informará públicamente la asignación de fondos públicos a entidades confesionales, o no confesionales, que incumpliendo las previsiones de este artículo, y al margen de los anteriores mecanismos, fuesen financiadas directamente mediante los presupuestos Generales del Estado.


Artículo 82. Estudio de la reforma de varias figuras de la ley orgánica del Código penal para la lucha contra la impunidad.
1. La Subcomisión de Garantías de no repetición de la Comisión Interministerial de Reparaciones estudiará, así mismo, la reforma de la actual legislación penal orgánica en, al menos, los siguientes aspectos:

a) La tipificación penal de la actividad de destrucción de archivos, testimonios y material probatorio de crímenes internacionales como tipo penal imprescriptible de lesa humanidad

b) La configuración como tipo penal de lesa humanidad de la omisión del deber de perseguir delitos internacionales por parte de autoridad o funcionario público.

c) La tipificación del delito especial impropio de negacionismo y exaltación de símbolos y protagonistas del genocidio o la dictadura franquista por parte de funcionario o autoridad en el ejercicio de sus funciones públicas, sea en la modalidad de exaltación activa u omisiva al no retirar nombres de calles o símbolos en edificios públicos bajo su competencia, tomando especial consideración, entre otras penas, la de inhabilitación para cargo público democrático de los autores materiales.

d) La tipificación del genocidio más allá de los limitados grupos protegidos actualmente previsto de modo que se garantice la tutela penal del grupo político y cualquier otro que resulte objeto de un plan para su completa o parcial destrucción o aniquilación, en línea con el mayor grado de protección frente a estas conductas otorgado a sus ciudadanos por el Código penal francés y el de otros países en su respectiva legislación interna.

2. Corresponderá, así mismo, a la Subcomisión de reformas legislativas el estudio para el establecimiento de un mecanismo autónomo administrativo sancionador en materia de tutela de derechos de las víctimas y deberes de la administración y de terceros en materia de “verdad, justicia y reparación”, de conformidad con los principios y garantías del procedimiento administrativo sancionador para todos aquellos casos en los que el principio de mínima intervención penal lo haga recomendable.

Artículo 83. Deber de modificar el Plan de de Derechos Humanos del Gobierno de España incluyendo un examen pormenorizado de las violaciones de derechos humanos de las victimas y familiares, especialmente las originadas por el propio Gobierno de España.
Corresponde al Gobierno de la nación, oída la Comisión Estatal de Verdad Justicia y Reparación, así como los informes y propuestas de la Comisión de la Verdad, la Comisión de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo y la Comisión Interministerial de Reparaciones, rectificar su plan de Derechos Humanos dando normal cabida a las medidas de garantía, implementación y protección de los siguientes derechos largamente desatendidos durante el periodo de impunidad abierto respecto sus víctimas en nuestro país a partir del 20 de Noviembre de 1975 y hasta el momento actual.

a) el derecho a la vida (en especial frente ejecuciones extrajudiciales establecido por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).
b) el derecho a un recurso efectivo (en especial en conexión al deber de “investigación oficial efectiva e independiente respecto los varios cientos de miles de víctimas asesinadas sepultas e insepultas por el franquismo).
c) la prohibición de trato inhumano, cruel o degradante, respectivamente en cuanto a la prolongación del sufrimiento de las familias debido a la ausencia de medidas búsqueda de los desaparecidos por parte del Estado, pero también del trato indecoroso e impropio de un Estado de Derecho dado a los restos mortales de las víctimas directas.
d) derecho humano a la vida familiar.
e) el derecho al propio nombre e identidad.
f) el derecho a la propiedad privada, de los expoliados por el franquismo
g) el derecho a la no discriminación en la aplicación del ordenamiento jurídico y la actuación de las autoridades del Estado.
h) el derecho al honor (con especial atención a fusilados, perseguidos, represaliados que lo continúan siendo mediante actos criminales de mera apariencia jurídica que continúan siendo denominados “sentencias”).
i) el derecho a la justicia, también en la vertiente de la debida persecución penal de los criminales y en conexión con el derecho a un recurso efectivo, la obligación de no discriminación y la debida protección del derecho a la vida.
j) el derecho a conocer la verdad, de víctimas y familiares, pero también en conexión al derecho a la información por parte de la ciudadanía española y del conjunto de la humanidad dada la dimensión internacional de estos crímenes.


Artículo 84. Incorporación del estudio de los crímenes del genocidio y la dictadura franquista, y el posterior periodo de impunidad, a los planes formativos de todos los escalafones de las fuerzas armadas y cuerpos de seguridad estatales, autonómicos y locales.
La Subcomisión de expertos sobre didáctica de la verdad, justicia y reparación constituida en el seno de la Comisión Interministerial de Reparaciones proveerá la inserción de las enseñanzas sobre verdad justicia y reparación sobre los crímenes y violaciones de los derechos humanos cometidos durante el genocidio y la dictadura franquista, el padecimiento de las víctimas y la identidad de sus autores materiales conforme resulte del Informe final de la Comisión de la Verdad, en los materiales didácticos y programas formativos de las fuerzas armadas españolas en todos sus escalafones y de todos los cuerpos de seguridad estatales, autonómicos y locales (150)

Artículo 85. Cursos formativos y de concienciación a los miembros del Consejo de Ministros y demás autoridades nacionales sobre el grave alcance jurídico y consecuencias humanas de desapariciones y crímenes contra la humanidad, y los deberes propios de un Estado de derecho civilizado y sus representantes.
1. La Subcomisión de expertos sobre didáctica de la verdad, justicia y reparación constitutita en el seno de la Comisión Interministerial de Reparaciones organizará la puesta en marcha de medidas educativas específicas de formación y concienciación en torno al alcance y consecuencias, jurídicas y humanas, de la violación de los derechos humanos de víctimas y familiares de víctimas en contextos post dictatoriales, dirigidas al conjunto de las autoridades nacionales.

2. A la vista de la ley 52/2007 y su carácter gravemente vulneratorio de varios derechos humanos y como garantía concreta de no repetición estos cursos estarán, además, especialmente previstos respecto los miembros del Consejo de Ministros y todos los responsables técnicos y políticos de la elaboración de dicha ley, quienes la hayan votado favorablemente y quienes se hayan opuesto a las propuestas de modificación que pretendían dar normal cumplimiento a los deberes jurídicos internacionales, éticos y humanitarios del Estado en materia de desaparecidos y otros.


Artículo 86. Puesta en marcha de una campaña pública educativa en todas las lenguas del Estado que repare la actual situación de desinformación generada a

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150.Así conforme al Principio 5 de los Chicago Principles on Post-Conflict Justice, “Memorialization, education and the preservation of historical memory. States should support official programs and popular initiatives to memorialize victims, educate society regarding past political violence and preserve historical memory-– Responsibility to educate: States have a responsibility to ensure that information about past violations is adequately and appropriately communicated to broad sectors of society. States should integrate the documentation and analysis of past violations into national educational curricula”.
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la ciudadanía española en torno al real alcance de sus derechos ante casos de desaparición forzada y demás crímenes internacionales.
1. Corresponde al Gobierno de la nación, dada su grave responsabilidad en la desinformación generada a la ciudadanía española con la ley 52/2007 en cuanto al real alcance de sus derechos y libertades fundamentales ante el crimen de desaparición forzada de personas, el desentendimiento del caso de los niños perdidos, los asesinatos de Estado denominadas sentencias con defectos, y otros, la puesta en marcha de una amplia campaña institucional educativa, en todas las lenguas del Estado, en radio y televisión española y otros medios de comunicación a todos los niveles, que repare la actual situación haciendo especial incidencia en explicar:

a) Los derechos humanos que realmente amparan a todos los españoles ante el crimen de desaparición forzada de personas a la luz del Convenio Europeo de Derechos Humanos ratificado por España.
b) El carácter ilegal y gravemente vulneratorio de varios derechos humanos de abandonar el peso de las tareas de localización y exhumación de desaparecidos sobre los propios familiares y asociaciones cuando en realidad el deber del Estado es emprender dichas búsquedas con todos los medios judiciales y policiales a su alcance. En lo posible se realizará la comparativa punto por punto de modo didáctico y explicativo entre el alcance real de los derechos humanos en juego y lo actuado por el Gobierno.
c) Las terribles consecuencias humanas y padecimientos que supuso para desaparecidos del franquismo y familiares dichas prácticas ilegales copiadas en la ley 52/2007 al dictador por parte del Gobierno de la nación, y que nunca más deben volver a ser repetidas por una autoridad democrática española.

2. Dicha campaña deberá ser informada favorablemente por la Comisión Interministerial de Reparaciones prevista por la presente ley así como por el Consejo Estatal de Verdad Justicia y Reparación en el ejercicio de sus respectivas competencias.
3. Los materiales anteriormente descritos estarán disponibles gratuitamente, en todas las lenguas oficiales del Estado, en formatos digitales accesibles (incluyendo su adaptación para programario libre y para personas con discapacidad) en las distintas páginas webs oficiales de los distintos organismos creados por la presente ley (151)

4. La campaña, en papel y formato DVD, será distribuida por todos los centros educativos y bibliotecas del territorio del Estado, tanto públicas como privadas.

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151Redacción de enmienda ERC a la ley de la memoria.
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Artículo 87. Revisión de la ratificación española de la nueva Convención Internacional contra las desapariciones forzadas para adaptarla a las recomendaciones de la Resolución 1463 del Consejo de Europa(152)

Corresponde a la Subcomisión sobre garantías de no repetición elevar propuesta al Gobierno de la nación sobre la revisión de la ratificación española de la nueva Convención Internacional contra las desapariciones forzadas para adaptarla a las recomendaciones de la Resolución 1463 del Consejo de Europa, oído el Consejo Estatal de Verdad Justicia y Reparación, que podrá formular observaciones y recomendaciones.


Artículo 88. Puesta en marcha de una iniciativa internacional para la adopción de mecanismos internacionales específicos de monitorización, cooperación y lucha contra la desaparición forzada infantil y reunificación familiar en el mundo, como homenaje permanente a las familias ayudadas.
Corresponde a la Subcomisión sobre garantías de no repetición elevar propuesta al Gobierno de la nación sobre la puesta en marcha de una iniciativa internacional para la adopción de mecanismos internacionales específicos de monitorización, cooperación y lucha contra la desaparición forzada infantil y reunificación familiar en el mundo, como homenaje permanente a las familias ayudadas, oído el Consejo Estatal de Verdad Justicia y Reparación, que podrá formular observaciones y recomendaciones.


Artículo 89. Puesta en marcha de una iniciativa internacional por un Protocolo Adicional a la Convención del Genocidio de 1948 que amplíe la protección respecto de todo grupo humano objeto de un plan de destrucción o aniquilación, total o parcial.
Sin perjuicio del estudio de reformas del Código penal interno en materia de crimen de genocidio para garantizar la protección de todo grupo humano que, en el ámbito de la jurisdicción española, pudiese volver a ser objeto de persecución con la finalidad de su destrucción o aniquilación total o parcial, corresponde a la Subcomisión sobre garantías de no repetición elevar propuesta sobre la progresiva mejora de los estándares de tutela internacional ante dichas conductas en cualquier lugar del mundo, mediante la revisión de la Convención internacional de 1948, la adopción de un Protocolo adicional o cualquier otro mecanismo efectivo.

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152.Pto.13: “En el caso de que el proyecto de instrumento sea adoptado sin cambios, los paises miembros del Consejo de Europa quedan instados a firmarlo sin demora, y a realizar declaraciones para maximizar el efecto de protección del instrumento, en particular para:
13.1. Prescindir de la necesidad de acuerdo previo para una visita in situ del Comité contra las desapariciones Forzadas previsto en el artículo 32;
13.2. Reconocer la competencia del Comité para recibir y considerar las comunicaciones en nombre de los individuos que reclaman ser víctimas de una violación de la Convención, como se prevé en el artículo 31; y
13.3. Interpretar el artículo 35 de manera que permita a la Convención cubrir también casos en los cuales la desaparición haya ocurrido antes de la entrada en vigor de la Convención y el paradero de la persona desaparecida no haya sido esclarecido hasta después de su entrada en vigor.
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CAPÍTULO CUARTO.
De los Consejos Sectoriales de «Verdad, Justicia y Reparación para las víctimas del genocidio y la dictadura franquista y del posterior periodo de impunidad”.

Art. 90. Creación del Consejo Estatal de «Verdad, Justicia y Reparación para las víctimas del genocidio y la dictadura franquista y del posterior periodo de impunidad” participado por administraciones y asociaciones al amparo de la L.O. 1/2002, de 22 de marzo.

1. Con el fin de asegurar la colaboración entre las Administraciones públicas y las asociaciones, como cauce de participación ciudadana en los asuntos públicos en materia de “verdad, justicia y reparación” para las victimas del genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad, y a los efectos de lo previsto por el artículo 42 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y se constituye el denominado “Consejo Estatal de Verdad Justicia y Reparación para las victimas del genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad”, como Consejo Sectorial de Asociaciones de ámbito Estatal, entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley y normas que la desarrollen.

2. Constituye el fin esencial del mismo “Consejo Estatal de Verdad Justicia y Reparación para las victimas del genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad” el propiciar un espacio participativo de libre adhesión para las asociaciones que así lo deseen, como órgano consultivo, de debate, información y asesoramiento entre las distintas administraciones, estatal, autonómica, provincial y local y las asociaciones de víctimas de franquismo, pro derechos humanos de éstas, de memoria histórica y de lucha a la impunidad, en materia de verdad, justicia y reparación para las víctimas del genocidio franquista y del posterior periodo de impunidad; sin perjuicio de las funciones específicas atribuidas a los restantes órganos creados en la materia por la presente ley.

3. En ejercicio de los derechos de asociación y participación, y los derechos de verdad, justicia y reparación cualquier asociación legalmente constituida podrá dirigirse a autoridades autonómicas y locales, en el ámbito de su respectiva competencia, para instar la creación de los respectivos Consejos Sectoriales Autonómicos, Provinciales, Comarcales, Mancomunados o Locales de verdad justicia y reparación para las víctimas del genocidio franquista y del posterior periodo de impunidad, que deberá disponer su efectiva puesta en funcionamiento, en colaboración con el Consejo Estatal de Verdad, Justicia y Reparación, en un plazo no superior a 12 meses con plena sujección a lo previsto por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y a la presente ley.

4. El Consejo Estatal de verdad Justicia y Reparación tendrá entre sus funciones la de realizar un seguimiento de la evolución del procedimiento de implementación de los distintos Consejos Autonómicos, Provinciales y Locales como espacio asociativo y de participación público en estas materias y podrá instar por si mismo a las respectivas autoridades públicas la creación de aquellos Consejos Autonómicos, Provinciales, Comarcales, Mancomunados o Locales allí donde dicha creación no hubiese sido específicamente instada todavía.

5. Corresponde al Gobierno de la nación fijar las dietas(153) de asistencia al Consejo Estatal de Verdad, Justicia y Reparación con cargo al Fondo de Verdad, Justicia y Reparación a incluir en los Presupuestos Generales del Estado de conformidad con la presente ley.
Artículo 91. Estructura y Composición.
1. El Consejo Estatal de Verdad, Justicia y Reparación estará presidido por un Vicepresidente del Gobierno de España, y dos representantes de cada uno de los Ministerios previstos en el artículo 31 respecto de la composición de la Comisión Interministerial de Reparaciones y dos representantes de toda asociación de víctimas de franquismo, pro derechos humanos de éstas, de memoria histórica o de lucha a la impunidad que, válidamente constituida en España o en un tercer Estado, reconozcan

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153.Tomo de referencia respecto dietas, artículo Art 12. 6. de Ley de fosas de Catalunya.
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específicamente tales fines o actividades en sus estatutos y que desee participar en el Consejo Estatal de Verdad, Justicia y Reparaciones.

2. La composición resultante de Pleno y Subcomisiones la Comisión Interministerial de Reparaciones a las Víctimas del Genocidio y la Dictadura Franquista y el posterior periodo de impunidad será en todo caso paritaria entre hombres y mujeres representantes de cada una de las entidades antes aludidas y en cuanto a su composición Estado-sociedad civil.

3. Los Consejos Autonómicos de Verdad, Justicia y Reparación estarán presididos por el Presidente de la Comunidad Autónoma, y estarán integrados por un representante de cada Consejería y por un representante toda asociación de víctimas de franquismo, pro derechos humanos de éstas, de memoria histórica o de lucha a la impunidad que, validamente constituida en España o en un tercer Estado, reconozcan específicamente tales fines o actividades en sus estatutos y su ámbito de actuación o interés en el ámbito geográfico de cada concreta Comunidad Autónoma, alguna de sus provincias, comarcas, mancomunidades o localidades.

4. Los Consejos Provinciales de Verdad, Justicia y Reparación estarán presididos por el Presidente de la Diputación Provincial, y estarán integrados por un representante de cada área y por un representante de toda asociación de víctimas de franquismo, pro derechos humanos de éstas, de memoria histórica o de lucha a la impunidad que, validamente constituida en España o en un tercer Estado, reconozcan específicamente tales fines o actividades en sus estatutos y su ámbito de actuación o interés en el ámbito geográfico de cada concreta provincia o de alguna de sus comarcas, mancomunidades o localidades.

5. Los Consejos Comarcales y Mancomunados de Verdad, Justicia y Reparación estarán integrados por un representante de cada área y por un representante de toda asociación de víctimas de franquismo, pro derechos humanos de éstas, de memoria histórica o de lucha a la impunidad que, validamente constituida en España o en un tercer Estado, reconozcan específicamente tales fines o actividades en sus estatutos y su ámbito de actuación o interés en el ámbito geográfico de alguna de sus comarcas, mancomunidades o localidades. Elegirá de entre sus miembros a su Presidente.

6. Los Consejos Locales de Verdad, Justicia y Reparación estará integrado por un representante de cada Concejalía y por un representante de toda asociación de víctimas de franquismo, pro derechos humanos de éstas, de memoria histórica o de lucha a la impunidad que, validamente constituida en España o en un tercer Estado, reconozcan específicamente tales fines o actividades en sus estatutos y su ámbito de actuación o interés en el ámbito geográfico de cada concreta localidad. Elegirá de entre sus miembros a su Presidente.

7. Las fundaciones del Sector Público Estatal “lugar de la memoria” y aquellas otras promovidas como expresión de las medidas reparatorias de satisfacción previstas en la presente ley y recogidas en el Plan de Verdad, Justicia y Reparación del Consejo Nacional de Fundaciones derivado de la misma, así como aquellas ya preexistentes al respecto, podrán participar mediante un representante como un miembro ordinario del Consejo Estatal de Verdad Justicia y Reparación y en aquellos otros autonómico, provincial, comarcal, mancomunado o local que pudieran promoverse dentro de su ámbito geográfico.


Artículo 92. Funciones y actividades.

En virtud de la presente ley y sin perjuicio de cualesquiera otras previstas por la ley orgánica 1/2002 respecto de los Consejos Sectoriales de Asociaciones, serán funciones y actividades específicas de los Consejos Sectoriales de Verdad Justicia y Reparación, dentro de su respectivo ámbito geográfico de referencia, las que siguen:

a) Informar públicamente, como órgano de consulta preceptiva allí donde exista, respecto
de cualesquiera iniciativas y actuaciones que afecten las materias de “verdad, justicia y reparación” para las victimas del genocidio y la dictadura franquista y del posterior periodo de impunidad por parte de la administración de su respectivo ámbito de referencia, estatal, autonómica, provincial, comarcal, mancomunada o local, y en un plazo no superior a los 30 días naturales, prorrogable mediante resolución motivada por otros 30.

En particular, los Consejos de Verdad, Justicia y reparación de carácter Comarcal, Mancomunado o Local informarán sobre las medidas de satisfacción de denominación de calles y espacios públicos con nombres de las víctimas del genocidio y la dictadura franquista y del posterior periodo de impunidad y aquellas otras de garantía de no repetición consistentes en la retirada de denominaciones de los responsables del genocidio y la dictadura franquista o de otra forma alusivas a ello mismo, ambas en virtud de la reforma de la ley de bases de régimen local introducida por la presente ley.

b) Velar por el cumplimiento e implementación, dentro de su respectivo ámbito geográfico de referencia, de las medidas de verdad justicia y reparación previstas en la presente ley, pudiendo solicitar documentación e información al respecto tanto a su respectiva administración de referencia como a cualesquiera órganos de verdad, justicia y reparación previstos en la presente ley

c) Cooperar con los distintos órganos de verdad, justicia y reparación previstos en la presente ley a requerimiento de los mismos u ofreciendo dicha colaboración por propia iniciativa ante cualquier cuestión específica de su respectivo ámbito geográfico que el Consejo estime adecuado transmitir a dichos órganos en interés de los derechos y deberes de verdad justicia y reparación para las víctimas del genocidio y la dictadura franquista y del posterior periodo de impunidad.

d) Proponer por escrito reformas, iniciativas o actuaciones en materia de verdad. justicia y reparación para las víctimas del genocidio y la dictadura franquista y del posterior periodo de impunidad en el ámbito competencial de su respectiva administración de referencia como en el de cualquier órgano de verdad justicia y reparación previsto en la presente ley.

e) Debatir y elaborar el plan de Verdad, Justicia y Reparación autonómico, provincial, mancomunado, comarcal o local en desarrollo de las disposiciones de la presente ley en su respectivo ámbito territorial.

f) Emitir un informe anual relativo al estado de implementación de las medidas de la ley en su respectivo ámbito de referencia y del grado de cumplimiento del plan de verdad justicia y reparación de su específico ámbito geográfico.

g) Fomentar el asociacionismo y la participación ciudadana en materia de verdad justicia y reparación dentro de su propio ámbito, y cooperar en la puesta en marcha de los Consejos Sectoriales de ámbito territorial menor.

h) Prestar asistencia, formación y asesoramiento a las asociaciones asociaciones de víctimas de franquismo, pro derechos humanos de éstas, de memoria histórica y de lucha a la impunidad en su respectivo ámbito geográfico.

i) Cooperar con las fundaciones del Sector Público Estatal “lugar de la memoria” y aquellas otras promovidas como expresión de las medidas reparatorias de satisfacción previstas en la presente ley y recogidas en el Plan de Verdad, Justicia y Reparación del Consejo Nacional de Fundaciones derivado de la misma, así como aquellas ya preexistentes al respecto.

j) Establecer cauces de cooperación efectiva con las distintas entidades sociales y participativas de su propio ámbito de actuación, como Consejos de Juventud, Consejos de la Mujer, Círculos de Bellas Artes, Foros sociales, asociaciones de vecinos, ONG’s, sindicatos y otras, en la difusión del conocimiento de los valores de verdad, justicia y reparación y los valores de la República española.

K) Difundir en general los valores verdad, justicia y reparación y democráticos de la República española y de la libertad, la igualdad, la solidaridad, la paz, los derechos humanos y la lucha universal contra la impunidad y el derecho a la justicia de sus víctimas.

2. Como norma general en ausencia de la existencia del Consejo de un concreto ámbito territorial, dichas funciones podrán ser asumidas sucesivamente por el de ámbito territorial inmediatamente superior de referencia, las de local, mancomunado o comarcal por el provincial, las de este por el regional y en último término de no existir tampoco un Consejo Autonómico concreto estas a su vez por el Consejo Estatal para todo el ámbito de dicha concreta Comunidad Autónoma además de las propias de su propio ámbito de referencia natural de carácter estatal.

Artículo 93. Funcionamiento.
1. Los Consejos Sectoriales de Verdad, Justicia y Reparación se reunirán de forma ordinaria dos veces al año y de forma extraordinaria siempre que así lo soliciten con 30 días de antelación una décima parte de sus miembros.

2. Los Consejos Sectoriales de Verdad, Justicia y Reparación adoptarán todas sus decisiones de forma plenaria, previa convocatoria de todos sus miembros de conformidad con los mecanismos previstos en su reglamento de régimen interno y de convocatorias ajustado a cada caso y que deberá resultar conforme a las previsiones de la presente ley de verdad justicia y reparación y a la ley orgánica 1/2002 reguladora del derecho de asociación y de la figura de los Consejos Sectoriales.

3. En el seno de cada Consejo Sectorial de Verdad Justicia y Reparación se elegirán al menos dos vicepresidentes y un Secretario que tendrán un carácter unipersonal y de ejecución de los acuerdos adoptados en el Pleno. Los Consejos Sectoriales de Verdad Justicia y Reparación carecerán de ulteriores órganos de dirección más allá del Pleno que aglutina a todos sus miembros.

4. Las sesiones de los Consejos Sectoriales de Verdad, Justicia y Reparación serán públicas y sus actas, propuestas y documentos de cualquier tipo estarán íntegramente disponibles en su página web para la libre consulta.

5. Los Consejos Sectoriales de Verdad, Justicia y Reparación podrán crear cuantas subcomisiones de trabajo estimen necesarias para el correcto cumplimiento de sus funciones

6. No podrá existir más de un Consejo Sectorial de Verdad Justicia y Reparación en el mismo ámbito autonómico, provincial, mancomunado, comarcal o local de referencia.

7. Los Consejos Sectoriales de Verdad, Justicia y Reparación elaborarán su presupuesto anual que deberá comunicarse a la administración competente de su ámbito territorial de referencia y que deberá garantizar la disposición de una sede para sus reuniones y la suficiencia de medios. Para ello se remitirá dicho presupuesto a la administración competente de su ámbito territorial de referencia antes de someterlo a la aprobación del Pleno.

8. Para lo no previsto en la presente ley, o en el desarrollo reglamentario relativo a los Consejos Sectoriales de Verdad, Justicia y Reparación, se estará a lo establecido por la ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO QUINTO.
De la participación de Observadores Internacionales en el proceso de aplicación de las medidas de “verdad, justicia y reparación”, y otras salvaguardas para la efectiva implementación de la presente ley por parte del Gobierno y autoridades españolas.

Artículo 94. Participación de observadores internacionales en el proceso de “verdad, justicia y reparación”.

1. Con la finalidad de velar por la efectiva observancia de los deberes propios de las naciones civilizadas previstos en las Convenciones de la Haya, Ginebra, Convenio Europeo de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y otros textos internacionales por parte de las autoridades españolas respecto de las víctimas del franquismo, con la finalidad de una efectiva y leal implementación de cuantas medidas se contemplan en la presente ley por parte del Gobierno de la nación, y una vez oído el Consejo Estatal de Verdad, Justicia y Reparación, se adoptarán las distintas actuaciones y previsiones necesarias mediante los representantes españoles en Naciones Unidas, el Consejo de Europa y otros organismos internacionales de derechos humanos que garanticen la presencia en España de una delegación de observadores internacionales imparciales e independientes por parte de los principales instituciones internacionales de derechos humanos y lucha a la impunidad, contra las desapariciones forzadas, para la prevención del trato inhumano, de las ejecuciones extrajudiciales, para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y otras, en el desarrollo e implementación de las medidas correspondientes al proceso de verdad, justicia y reparación que la presente ley pretende abrir en el seno de la sociedad española.

2. El Consejo Estatal de Verdad, Justicia y Reparación podrá proponer también a distintas organizaciones internacionales no gubernamentales como integrantes de dicha misma delegación internacional.

3. Corresponde al Gobierno de España, con cargo al Fondo de Verdad, Justicia y Reparación previsto en los presupuestos del Estado, prestar la asistencia técnica y financiera necesaria para que dichas delegaciones realicen sus funciones y preparen sus informes en condiciones suficientes y sin interferencias, presiones ni ningún otro obstáculo.

4. Los observadores internacionales podrán asistir a las sesiones y actuaciones de la Comisión de la Verdad, Comisión de Búsqueda de los Desaparecidos, Comisión Interministerial de Reparaciones y de cualquiera de los Consejos Sectoriales de Verdad, Justicia y Reparación, así como entrevistarse con víctimas directas, familiares, asociaciones, autoridades, o pedir cualesquiera informaciones o copia de documentos para la realización de sus cometidos.

5. Al finalizar su cometido los observadores de los distintos organismos internacionales y entidades no gubernamentales de carácter internacional integrados en la delegación elaborarán un informe público sobre el efectivo grado de implementación, credibilidad y resultados hacia las víctimas y el conjunto de la sociedad, del proceso institucional de Verdad, Justicia y Reparación abierto en España.


Artículo 95. Creación de una Comisión Parlamentaria de seguimiento y control del efectivo respeto por parte del Gobierno de la nación de los derechos humanos de las víctimas de la dictadura y el genocidio franquista y el posterior periodo de impunidad.
Con la finalidad de garantizar la ausencia de cualquier medida de obstrucción, las demoras injustificadas en el desarrollo reglamentario de los aspectos de la ley que así lo precisen y la efectiva y leal implementación de las distintas medidas previstas por la misma, y dentro de las normales previsiones de control Parlamentaria de la correcta actuación del Gobierno de la nación, se establecerá en el seno del Congreso de los Diputados una Comisión parlamentaria de análisis y seguimiento de las medidas de verdad, justicia y reparación para las víctimas del genocidio y la dictadura franquista y del posterior periodo de impunidad, que en el desarrollo de sus funciones albergará además a los miembros de la Comisión de la Verdad, Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos, Comisión Interministerial de Reparaciones, Consejo Estatal de verdad Justicia y Reparación, Observadores internacionales y cualesquiera otros actores previstos en la presente ley.


Artículo 96. Deber del Presidente del Gobierno de presentar un informe semestral a la nación y a las principales instituciones internacionales de derechos humanos sobre los concretos avances realizados en el proceso de verdad, justicia y reparación abierto por la presente ley.
Corresponde al Presidente del Gobierno el deber de presentar un informe semestral a la nación y a las principales instituciones internacionales de derechos humanos, al menos durante los diez años subsiguientes a la promulgación de la presente ley, sobre los concretos avances realizados en el proceso de verdad, justicia y reparación para las víctimas del genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad abierto por la presente ley o en cualesquiera desarrollos reglamentarios de la misma.


Artículo 97. Requerimiento de informes públicos preceptivos para el desarrollo reglamentario o modificación de la presente ley.
El desarrollo reglamentario, la modificación o derogación de la presente ley requerirá del previo debate e informe público, preceptivo, del Consejo Estatal de Verdad, Justicia y Reparación así como por parte de cualesquiera otros órganos contemplados en la misma que pudieran resultar afectados en sus fines, competencias, composición, funcionamiento o estructura.

Artículo 98. Modificación de la legislación autonómica en materia de Cajas de Ahorro. Reconocimiento de las actuaciones de verdad, justicia y reparación como fin social y de los Consejos Sectoriales como representantes de interés social en sus órganos de gobierno.
Corresponde a los Gobiernos autonómicos el estudio y la modificación, en un plazo no superior a 12 meses, de la legislación autonómica en materia de Cajas de Ahorro para otorgar un adecuado reconocimiento de las actuaciones de “verdad, justicia y reparación” a favor de las víctimas del genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad, como fines sociales propios de su ámbito de actuación así como de la normal inclusión de la representación de los Consejos Sectoriales de su ámbito geográfico entre los representantes de los distintos intereses sociales de la región presentes en sus órganos de Gobierno.


Artículo 99. Creación de un Fondo económico de Verdad Justicia y Reparación, con cargo a los presupuestos generales del Estado.
1. Para el cumplimiento de las distintas medidas previstas en la presente ley, y hasta su efectiva y completa implementación, se establecerá una cuenta que se conocerá como Fondo de Verdad, Justicia y Reparación dentro de los presupuestos generales del Estado y con arreglo a la normativa reguladora de los mismos(154)

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154.Aplico: Principio 13 de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Resolución 40/34 de la Asamblea General de las Naciones Unidas: “Se fomentará el establecimiento, el reforzamiento y la ampliación de fondos nacionales para indemnizar a las víctimas. Cuando proceda, también podrán establecerse otros fondos con ese propósito, incluidos los casos en los que el Estado de nacionalidad de la víctima no esté en condiciones de indemnizarla por el daño sufrido”; en derecho comparado: fondo de las Stolen Generations previsto en la Stolen Generation Compensation Bill.
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2. Corresponde al Gobierno de la nación formular su propuesta, alcance y naturaleza de conformidad con las competencias que le atribuye la Constitución, si bien se deberá garantizar al menos el derecho a ser oído del Consejo Estatal de Verdad Justicia y Reparación, así como, en cuanto se refiera a la financiación de las medidas relativas a la esfera de su respectiva competencia y funciones específicas, la Comisión de la Verdad, la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo y la Comisión Interministerial de Reparaciones.


Disposición adicional primera.
Se habilita al Gobierno y a sus miembros, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta ley, y en especial, en lo que se refiere a los procedimientos de restitución e indemnización que en ella se establecen.

Disposición adicional segunda.
En casos de remodelación de los Ministerios que afectase la composición inicialmente prevista por la presente ley de alguna de las Comisiones o Subcomisiones, corresponderá al Gobierno decidir qué concreto Ministerio de los existentes asumirá tal participación, atendido el informe y propuestas de la Comisión Estatal de Verdad Justicia y Reparación y las de la propia Comisión o Subcomisión afectada.

Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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