miércoles, 29 de diciembre de 2010

Resumen de la vista con el fiscal J. Zaragoza de 22 de noviembre de 2010 en la Audiencia Nacional.


Resumen de la vista con el fiscal J. Zaragoza de 22 de noviembre de 2010 en la Audiencia Nacional.

Desde la Plataforma Afectados Clínicas de Toda España. Causa Niños Robados, hemos podido pasar a la reunión 3 familias del año 57 Mª Carmen Rodriguez, 64 Mar Soriano y 79 Pedro Soto. Aunque nos han acompañado más casos que han permanecido en la sala de espera por indicación del fiscal entre ellas Agustina Martinez

Nos ha trasladado lo siguiente:

Desde el punto de vista judicial tiene que estudiar las posibilidades, está a la espera de que se le tramita la documentación de denuncia conjunta presentada en el Juzgado Provincial de Madrid nº21.

Sin embargo nos ha confirmado que la via administrativa la Audiencia Nacional la va a impulsar hacia el Ministerio de Justicia.

Esto significa que se creará un Real Decreto específico por la Causa de Niños Robados, que mediante la habilitación de una Oficina Nacional abierta a resolver las búsquedas de los familiares afectados, se llevarán a cabo acciones que abarquen desde la recogida de ADN generando por lo tanto una Base de Datos Nacional específica para tal finalidad, así como el favorecer la obtención de datos desde las administraciones, hospitales y de cualquier otra entidad, revisando por tanto desde dicha Audiencia la Ley de Protección de Datos a favor de las familias, para que la Oficina no tenga cortapisas, hasta cualquier acción necesaria que las familias necesiten para tramitar el objetivo conjunto común de reencuentro con nuestros familiares vivos.

Estamos a la espera de que se recojan estos acuerdos y se enmarque el proceso judicial que mejor favorezca a la causa a través del informe de la Audiencia Nacional.

Enhorabuena a todos por la decisión del fiscal, pero todavía hay mucho por hacer, sigamos adelante.

PLATAFORMA AFECTADOS CLINICAS DE TODA ESPAÑA. CAUSA NIÑOS ROBADOS


Resumen de la vista con el fiscal J. Zaragoza de 21 de diciembre de 2010 en la Audiencia Nacional

Resumen de la vista con el fiscal J. Zaragoza de 21 de diciembre de 2010 en la Audiencia Nacional

Desde la Plataforma Afectados Clínicas de Toda España. Causa Niños Robados, hemos podido pasar a la reunión 4 familias del año 57 Mª Carmen Rodriguez, 64 Mar Soriano, 60 Agustina Martínez, Paloma entre otras que permanecieron a la espera.

Su compromiso se ciñe a impulsar acciones via administrativa, mediante la realización de la Audiencia Nacional de un Informe dirigido al Ministro de Justicia; las familias le añaden el compromiso mediante informe de la CCAA de Madrid, adjunto ficheros, que valoró muy positivamente el apoyo de la comunidad hacia la causa; así pues se quedó con copia y añadió dicho informe también al Ministro de Justicia.

Nos comunicó el fiscal que ha solicitado directamente al Ministro de Justicia que reciba a la Plataforma con carácter urgente; así pues las familias emitieron ese mismo dia solicitud urgente de reunión.

Estamos a la espera de que el Ministro de Justicia nos reciba para tratar los asuntos de la nueva Oficina.

PLATAFORMA AFECTADOS CLINICAS DE TODA ESPAÑA. CAUSA NIÑOS ROBADOS





martes, 28 de diciembre de 2010

Los niños que nadie quiere

http://www.levante-emv.com/fin-semana/2010/12/20/a-fondo/reportajes/ninos-nadie-quiere/11968.html

En la C. Valenciana hay 25 niños que podrían ser adoptados ya, pero que no lo son
M. PALAU VALENCIA

Hay niños que esperan cada día una adopción que nunca llega, porque que alguien los quiera a ellos, es más complicado. 25 niños de la C. Valenciana están bajo la tutela de la Generalitat, a través de Bienestar Social, a la espera de que alguien se los lleve a casa.

En su caso, la adopción es más difícil porque forman parte de un pequeño grupo de menores con necesidades especiales. Y esta etiqueta, la de sus propias necesidades especiales, hace que su adopción sea un complicado reto que alcanzar.

Este grupo es muy amplio y entran todos los menores que tienen más de 6 años, todos los que tienen hermanos —porque no se les separa—, aquellos que cuentan con alguna discapacidad psíquica, física o sensorial, o que son seropositivos, los que son de etnia o raza distinta a la caucásica o la combinación de varias necesidades especiales.

«Sientes que ayudas a un niño a que su vida sea más fácil y, sobre todo, a que sea feliz»
Maria vive en Alicante con su marido y su hijo Pablo de seis años. Lo adoptaron hace tres. Pablo estaba en una situación de necesidad especial. Nació con un problema de audición que le impide escuchar y hablar. Pero no comunicarse, expresar sus sentimientos, hacer amigos y jugar. Hoy Pablo, según explica su madre, «es uno más». Lo más sorprendente es que María y su marido han decidido acoger a otro niño y ya han finalizado los trámites de adopción y están a la espera de que un nuevo miembro se sume a la familia. El nuevo niño que esperan también está en una situación especial y forma parte de ese reducido grupo de niños con más necesidades que el resto. Las razones que da la madre para volver a decidirse por adoptar a otro niño en estas circunstancias es que «sientes que ayudas a un niño a hacer que su vida sea más fácil y mejor, sobre todo, mucho más feliz, aunque lo mejor es el cariño que ellos a cambio son capaces de darte, es inmenso». María confía en que el próximo año ya puedan tener a Juan en casa, el consejo de adopción ha dado la conformidad y el niño y los padres, están preparados para el traslado. La Generalitat intenta que los tiempos sean los más cortos posibles.

En estos casos, pese a que ya hayan pasado por el consejo de adopción, estén en situación legal de adoptabilidad y estén preparados para irse a vivir con una familia, la conselleria no encuentra ninguna que quiera adoptarlos debido a las propias características de los menores y al nivel de dificultad que comporta su cuidado y su integración.
En 16 niños de este grupo de 25, los menores tienen más de una necesidad especial, uno de ellos es mayor de seis años, tres tienen alguna discapacidad, el resto, presentan una combinación de diversas circunstancias que les hace un poco más especiales y a la vez, más difíciles de adoptar.

Según reconocen desde la propia conselleria, sus trámites de adopción son idénticos a los de cualquier otro niño, pero los tiempos, mucho más ágiles. La razón es tan cruda como real. Con ellos no hay lista de espera, «son muy excepcionales los casos en los que una familia decide acogerlos», señalan desde la institución.

Sin embargo, también hay casos en los que estas adopciones deben meditarse y la institución debe evaluar la preparación e idoneidad del nuevo hogar. Hay familias conscientes de que el niño que se llevan a casa en régimen de adopción tiene una esperanza de vida muy reducida, en algunos casos, los progenitores saben que no será más de dos o tres años, pero al menos, como reconocen algunos de los papás adoptivos «queremos que ese tiempo, el niño esté feliz». La conselleria de Bienestar Social los tiene distribuidos en diversos centros de las tres provincias, junto a otros niños que también se encuentran en situación de acogida o a la espera de una adopción. El único requisito imprescindible para poder ubicarlos adecuadamente y escoger su destino mientras están bajo la tutela de la institución es que el centro de acogida esté adaptado a sus necesidades especiales, en el caso de contar con alguna discapacidad significativa.


703 niños en diez años
En cifras, en los últimos diez años, un total de 703 niños con necesidades especiales han sido adoptados en la C. Valenciana. En este periodo de tiempo, 66 menores de estos adoptados tenían más de seis años. 103 eran de raza distinta a la caucásica, 23 tenían alguna discapacidad física, siete contaban con alguna discapacidad sensorial y 25 menores más, con discapacidad psíquica. En estos diez años, 15 de estos 703 menores, tenían el virus del VIH, 216 niños eran del grupo de hermanos y como la conselleria no los separa en la adopción, suele ser más difícil que una familia se decida por adoptar a todo el grupo. De este conjunto, 175 niños eran del grupo de dos hermanos, 28 del grupo de tres hermanos y 13 eran más de tres hermanos. Todos ellos fueron, en cambio, adoptados por familias con suficiente capacidad y disponibilidad para integrarlos como hijos en su hogar.

Sin embargo, pese a la facilidad con la que se propone poder adoptar a estos menores, las familias adoptivas deben ser declaradas idóneas por el consejo de adopción de menores de la Generalitat. Para ello, se realizan diversas actuaciones para valorar a cada núcleo familiar en función de su capacidad para enfrentar la problemática inherente a la paternidad adoptiva, como forma principal de prevenir fracasos. Y este trámite es idéntico para todas las situaciones de adopción. La administración debe comprobar si más allá del deseo de ser padre, existe la capacidad para serlo por la vía adoptiva. Un niño adoptado necesita «algo más» que el resto de los hijos porque, entre otras razones, ha sufrido un abandono, poseen un origen y un pasado, a menudo incierto, y por ello, los padres se enfrentan a más dificultades.

La Historia de Heather

http://www.theopenadoptionagency.org/espanol/stories/heather.html

La Historia de Heather

Mi nombre es Heather y soy una madre biológica. Nací el 9 de septiembre de 1977. Me embaracé a los 13 años de edad. Mi novio tenía 15 años y lo último que quería en aquel tiempo era sobrellevar una situación como ésta. Cuando le dije que estaba embarazada, me apoyó por un tiempo. Pero ese apoyo sólo duro un par de meses. Después de esos dos meses, rompimos nuestro noviazgo de dos años.

Cuando tenía veinticuatro semanas de embarazo, se lo dije a la madre del padre biológico. Inmediatamente le habló a mi mamá a su trabajo. Mi mamá se vino corriendo a casa para confirmar la llamada telefónica que le había hecho la madre del padre de mi bebé. Me llevó enseguida a una clínica de abortos. La asesora psicológica me dijo que mi embarazo ya iba demasiado avanzado para hacerme un aborto. Me dio un folleto sobre la “Adopción Abierta”. Hasta ese momento, yo estaba decidida de quedarme con mi bebé.

Mi hijo Robert John nació el 2 de noviembre de 1991 a las 3:42 de la mañana. Su llegada fue recibida con gran amor por todos en mi familia. Laurie, Frank, y mis dos papás estuvieron presentes en el nacimiento. El hospital cooperó mucho con nosotros. Robert se quedó conmigo en mi habitación. Pero cuando salí del hospital fue muy difícil dejar atrás ese precioso pedacito de mí.

El mismo día que regresé del hospital, la madre del padre biológico entabló una orden de custodia legal. Mi pobre mamá estaba deshecha, igual que la pareja adoptiva. Habían tratado de no formar sentimientos demasiado fuertes con Robert. El padre biológico finalmente accedió a no seguir con la petición de paternidad y la retiró. Luego conoció a Laurie y Frank. Creo que fue importante para él tener la tranquilidad de conocer a los nuevos padres adoptivos de Robert, quería asegurarse de que lo cuidarían y lo querrían. Finalizamos los últimos trámites de la adopción en mayo de1992.

Y ahora, dos años más tarde, somos una familia grande y nos llevamos muy bien. Me llaman, me mandan fotos, vivimos cerca, así que nos visitamos como cada tres meses. Fue la decisión más difícil pero también la mejor que he hecho en mi vida. Les di a Laurie y Frank el mejor regalo – el regalo de la vida. Cuando la gente ignorante piensa que la adopción es un acto egoísta, no entienden que cuando una madre piensa primero en el bienestar y futuro de su bebé, eso nunca puede ser egoísta. Pero hay gente que sencillamente no entiende eso. No se imaginan lo difícil que es una decisión como ésta. Me siento segura que Robert comprenderá en el futuro lo que hice por él y me lo agradecerá con amor por ello.

Heather

lunes, 27 de diciembre de 2010

CONCLUSIONES-JORNADAS DE PUERTAS ABIERTAS DEL 11 DE DICIEMBRE DE 27-12-2010

Antecedentes-

La Plataforma estuvo esponsorizada por Carla Artes y Paco Lobatón, a los que agradecemos su apoyo mostrado en las mismas y manifiesta para encuentros futuros.

El carácter de unidad marco las Jornadas a los que se aunaron miembros de la Clínica San Ramón, Anadir y familias afectadas propiamente dichas; así como profesionales del ámbito periodístico, Investigadores, Medios de comunicación, Psicólogos sin Fronteras, Abogados, Representación de las Abuelas de la Plaza de Mayo, y amigos.

Agradecemos el apoyo logístico del Ateneo y su infrastructura que posibilitó la conexión por videoconferencia de familias desde otros puntos de España. Así como la colaboración técnica de familiares que lo hicieron posible.

Conclusiones-

Paco Lobatón- Fue el encargado de resumir los contenidos al término de las Jornadas de Puertas Abiertas y enumeró los siguientes puntos, a los que todos nos parecieron muy acertadas:

1-. Para obtener resultados se debe centralizar los esfuerzos en un objetivo común, la búsqueda de nuestros familiares vivos dados por muertos. Indistintamente de las opiniones personales de la trama llevada a cabo en España.

2-. Preparar las herramientas adecuadas on-line que permitan resolver encuentros y éstas sean sostenibles en el tiempo. Existen experiencias en Argentina que podrían ser de utilidad, haciéndolo homologo a la iniciativa de la Plataforma.

3-. Aprovechar los recursos que los Medios de Comunicación ofrecen tanto a nivel nacional como internacional, un ejemplo de ello en este momento es la televisión Italiana, canal RAI.

4-. Gestionar desde la Nueva Oficina Nacional del Ministerio de Justicia, actuaciones que posibiliten la centralización de ADN´s tanto de los buscados como de los que buscan, entre otros.

Gracias a Todos.

Comisión de Trabajo. Plataforma Afectados Clínicas de Toda España. Causa Niños Robados

Garzón clama contra el Supremo en CNN+

http://www.elpais.com/articulo/espana/Garzon/clama/Supremo/CNN/imparcialidad/descartada/ha/tomado/postura/elpepuesp/20101224elpepunac_2/Tes

Garzón clama contra el Supremo en CNN+: "La imparcialidad está descartada, ya ha tomado postura"
El juez de la Audiencia Nacional se despacha sobre los magistrados del alto tribunal. -"Me siento totalmente indefenso. ¿Dónde está mi presunción de inocencia?", se pregunta.- Denuncia que las cuentas de su esposa y una hija están siendo investigadas

EL PAÍS - Madrid - 24/12/2010

Fue la entrevista en la que más claro ha expresado su postura respecto de las tres causas por prevaricación que tiene abiertas en el Tribunal Supremo. El juez Baltasar Garzón aprovechó ayer la última edición de Hoy, el programa de Iñaki Gabilondo en CNN+, para denunciar que se siente víctima de una cacería por parte de la Sala Penal del alto tribunal. Con la tranquilidad del que ya se sabe condenado de antemano, Garzón relató que tanto su esposa como una hija suya también han sido investigadas. "Me siento totalmente indefenso", dijo. "¿Dónde está mi presunción de inocencia?", añadió.

Garzón habló sin tapujos de cada una de las investigaciones que se siguen contra él en el Supremo. Cuando Gabilondo le preguntó cómo se le ocurrió meterse en el "jardín" de la Memoria Histórica, el juez respondió que sólo hizo lo que le imponía la ley. "Se denunciaron crímenes masivos, y un juez, ante eso, debe hacer lo que yo hice. Era obligado legal y éticamente".

Después explicó que el hecho de haber aceptado el caso podía ser fuente de discrepancias jurídicas, pero en ningún caso de prevaricación (dictar una resolución injusta a sabiendas de que lo es). "Puede haber jueces que discrepen y el asunto puede ser objeto de recurso. En el caso de la Memoria Histórica hubo tres magistrados de la Sala de lo Penal (de la Audiencia) que estaban en la misma línea que yo", dijo en referencia a Clara Bayarri, Ramón Sáez Valcárcel y José Ricardo de Prada, que redactaron votos particulares contra la resolución que cerró el caso.

Lo mismo, según el juez, ocurrió con la prevaricación que le imputan en el caso de los patrocinios del Santander durante su estancia como profesor en la Universidad de Nueva York. El Supremo investiga si Garzón cometió el delito al investigar una querella contra el presidente del banco, Emilio Botín, meses después de volver de EE UU, que después archivó. El magistrado lo negó rotundamente: "En ese caso se dio traslado al fiscal que informó a favor del archivo, y el juez, o sea yo, lo archivé. Ese archivo fue después confirmado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo", recordó.

"Yo no pedí el dinero, no gestioné el dinero, no recibí el dinero", afirmó respecto de los patrocinios del Santander y otras empresas. "No recibí ni un céntimo ajeno a mis honorarios como profesor de la Universidad de Nueva York. Yo agradecí esos patrocinios porque yo era el director del curso, pero es la Universidad de Nueva York la que gestiona esos fondos. Ni los toqué ni supe lo que se hizo con ellos". Después denunció que el Supremo está indagando en este caso las cuentas de su mujer y de una hija. "Todavía no sé de qué se me está investigando", subrayó.

Garzón también se refirió al caso Gürtel, por cuya investigación el Supremo le ha abierto una tercera causa por supuesta prevaricación al intervenir las conversaciones de los cabecillas de la trama con sus abogados en la cárcel. "Una vez que estaban en prisión los presuntos responsables y ante los datos de que utilizarían a personas del exterior para mover y continuar aprovechándose de los fondos ilícitos, blanqueando dinero, lo que hice, de conformidad con el fiscal y con el juez que me sustituyó en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid [el actual instructor del caso, Antonio Pedreira] fue intervenir sus comunicaciones", dijo.

Después añadió: "Se protegió el derecho de defensa y no se puede decir que eso era solo una 'cláusula de estilo", como calificó su resolución el magistrado del Supremo que instruye esta tercera causa, Alberto Jorge Barreiro. "¿Cómo vamos a hacer compatible la investigación de los delitos gravísimos que se estaban cometiendo con el hecho de que los cabecillas los siguieran cometiendo en prisión a través de contactos con el exterior?".

También en este caso, Garzón insistió en que su decisión podía ser objeto de diversas interpretaciones jurídicas, pero en ningún caso de prevaricación. "El Tribunal Superior de Justicia de Madrid decidió por dos votos a uno que esas intervenciones debían ser anuladas". "Además, no hay un solo dato que avale que yo utilicé esas escuchas para laminar el derecho de defensa. ¿Dónde está mi presunción de inocencia?", resumió.

Pero donde Garzón fue realmente duro fue cuando Gabilondo le preguntó si se sentía objeto de una cacería. "Alguna vez me preguntaron si me sentía condenado y yo dije que sí, aunque todavía no lo estoy". Recordó que en la Sala de lo Penal del Supremo hay siete magistrados que han rechazado todos y cada uno de los recursos que ha presentado. "Ese tribunal es el que me va a juzgar, pero hay una serie de actos que ya han creado un prejuicio. La imparcialidad que debe tener ese juicio está ya descartada. Han tomado postura respecto de mí".

Garzón: "¿Dónde está mi presunción de inocencia?"

Esta entrevista en profundidad debería de oírse, aclara tanto el punto de vista del interesado como de temas candentes en este momento sobre su personas.

Todos incluido Garzón tienen derecho a que se los oiga.

http://www.elpais.com/videos/espana/Garzon/presuncion/inocencia/elpepunac/20101224elpepunac_3/Ves/

Espero que lo vean entero y a continuación hagan la reflexión oportuna desde la distancia y desde la neutralidad tan difícil de conseguir en muchos sectores de la población española, Iñaqui Gabilondo hace una sus últimas entrevistas, con la profesionalidad que le caracteriza, la agudeza y la seriedad con la que ha sellado su andadura profesional.

jueves, 23 de diciembre de 2010

La comunidad inicia un estudio estadístico de fallecimientos entre 1961 y 1971



La Comunidad de Madrid ha iniciado una investigación estadística en sus archivos sanitarios sobre el robo de niños durante el franquismo que después, supuestamente, eran dados en adopción.

La Comunidad de Madrid ha iniciado una investigación estadística en sus archivos sanitarios sobre el robo de niños durante el franquismo que después, supuestamente, eran dados en adopción. El objetivo, según una carta enviada a una de las familias afectadas, es estudiar y determinar la “oportunidad y pertinencia” para remitir el caso “a los órganos judiciales que sean competentes en esta cuestión”. La Fiscalía de la Audiencia Nacional anunció a los afectados hace dos semanas que se opondría a que el caso se investigara en ese tribunal, como propusieron dos juzgados de Madrid, pero se dirigió al Ministerio de Justicia para que les ayudara en sus pesquisas. Ayer mismo, los familiares solicitaron una entrevista con el ministro Francisco Caamaño.

La plataforma de afectados asegura que tiene documentados unos 300 casos de robos cuyo supuesto falso fallecimiento se comunicó a sus padres y que luego fueron entregados en adopción a otras familias. Tras la inhibición de dos jueces a favor del juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional -desde el que el juez Baltasar Garzón lanzó la mayor investigación sobre los crímenes de la Guerra Civil y la dictadura- el caso está pendiente de que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo decida a qué órgano judicial corresponde la competencia para investigar el caso.

En su carta al Ministerio de Justicia, el fiscal jefe de la Audiencia Nacional, Javier Zaragoza, explicó que los delitos denunciados por los familiares no se encontraban en el catálogo de los que corresponde investigar y juzgar a la Audiencia Nacional, pero apoyándose en la Ley de Memoria Histórica, solicitó al ministerio que apoyara “sus legítimas pretensiones” mediante la creación de una oficina específica de atención a las víctimas de estos robos así como “la adopción de las normas reglamentarias precisas que faciliten la investigación” de esos casos.

La Subdirección General de Archivos, dependiente de la Vicepresidencia de la Comunidad de Madrid ha iniciado un estudio estadístico sobre “los fallecimientos de bebés producidos en la Maternidad Provincial de Madrid durante la década comprendida entre 1961 y 1971″. Además de ese centro, los supuestos robos también se produjeron en otro centro madrileño, el hospital de San Ramón, también cerrado.

Uno de los primeros casos investigados es el de Beatriz Soriano, supuestamente fallecida de otitis tras su nacimiento, en enero de 1964. La comunidad ha enviado a su hermana Mar Soriano, coordinadora de la plataforma de afectados, los asientos de otros bebés fallecidos en las mismas fechas, algunos de ellos por esa misma enfermedad que, según Alfonso Delgado, ex presidente de la Asociación Española de Pediatría, es difícil que pueda producir por sí sola y sin ninguna complicación, la muerte de un bebé.
http://memoria/2010/12/23/madrid-examina-sus-archivos-sanitarios/

Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas

De la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales,

Teniendo en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos,

Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los otros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, del derecho humanitario y del derecho penal internacional,

Recordando también la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 47/133, de 18 de diciembre de 1992,

Conscientes de la extrema gravedad de la desaparición forzada, que constituye un delito y, en determinadas circunstancias definidas por el derecho internacional, un crimen de lesa humanidad,

Decididos a prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra la impunidad en lo que respecta al delito de desaparición forzada,

Teniendo presentes el derecho de toda persona a no ser sometida a una desaparición forzada y el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación,

Afirmando el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, así como el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones a este fin,

Han convenido en los siguientes artículos:

Primera Parte

Artículo 1

1. Nadie será sometido a una desaparición forzada.

2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada.

Artículo 2

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "desaparición forzada" el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.

Artículo 3

Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.

Artículo 4

Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la desaparición forzada sea tipificada como delito en su legislación penal.

Artículo 5

La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable.

Artículo 6

1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para considerar penalmente responsable por lo menos:

a ) A toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma;

b ) Al superior que:

i) Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente;

ii) Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación; y

iii) No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento;

c ) El inciso b ) supra se entiende sin perjuicio de las normas de derecho internacional más estrictas en materia de responsabilidad exigibles a un jefe militar o al que actúe efectivamente como jefe militar.

2. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar un delito de desaparición forzada.

Artículo 7

1. Los Estados Partes considerarán el delito de desaparición forzada punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad.

2. Los Estados Partes podrán establecer:

a ) Circunstancias atenuantes, en particular para los que, habiendo sido partícipes en la comisión de una desaparición forzada, hayan contribuido efectivamente a la reaparición con vida de la persona desaparecida o hayan permitido esclarecer casos de desaparición forzada o identificar a los responsables de una desaparición forzada;

b ) Sin perjuicio de otros procedimientos penales, circunstancias agravantes, especialmente en caso de deceso de la persona desaparecida, o para quienes sean culpables de la desaparición forzada de mujeres embarazadas, menores, personas con discapacidades u otras personas particularmente vulnerables.

Artículo 8

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,

1. Cada Estado Parte que aplique un régimen de prescripción a la desaparición forzada tomará las medidas necesarias para que el plazo de prescripción de la acción penal:

a ) Sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este delito;

b ) Se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito.

2. El Estado Parte garantizará a las víctimas de desaparición forzada el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción.

Artículo 9

1. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los siguientes casos:

a ) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;

b ) Cuando el presunto autor del delito sea nacional de ese Estado;

c ) Cuando la persona desaparecida sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

2. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los casos en que el presunto autor se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción, salvo que dicho Estado lo extradite o lo entregue a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o lo transfiera a una jurisdicción penal internacional cuya competencia haya reconocido.

3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal adicional ejercida de conformidad con las leyes nacionales.

Artículo 10

1. Cada Estado Parte en cuyo territorio se encuentre una persona de la que se supone que ha cometido un delito de desaparición forzada, si, tras examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras medidas legales necesarias para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de asegurar su presencia en el marco de un procedimiento penal, de entrega o de extradición.

2. El Estado Parte que haya adoptado las medidas contempladas en el párrafo 1 del presente artículo procederá inmediatamente a una investigación preliminar o averiguación de los hechos. Informará a los Estados Partes a los que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 9, sobre las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 1 del presente artículo, especialmente sobre la detención y las circunstancias que la justifican, y sobre las conclusiones de su investigación preliminar o averiguación, indicándoles si tiene intención de ejercer su jurisdicción.

3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrá comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.

Artículo 11

1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido un delito de desaparición forzada, si no procede a su extradición, o a su entrega a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o a su transferencia a una instancia penal internacional cuya jurisdicción haya reconocido, someterá el caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal.

2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito común de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 9, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 9.

3. Toda persona investigada en relación con un delito de desaparición forzada recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento. Toda persona sometida a juicio por un delito de desaparición forzada gozará de las garantías judiciales ante una corte o un tribunal de justicia competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.

Artículo 12

1. Cada Estado Parte velará por que toda persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán rápida e imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial. Se tomarán medidas adecuadas, en su caso, para asegurar la protección del denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.

2. Siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, las autoridades a las que hace referencia el párrafo 1 iniciarán una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal.

3. Los Estados Partes velarán para que las autoridades mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo:

a ) Dispongan de las facultades y recursos necesarios para llevar a cabo eficazmente la investigación, inclusive el acceso a la documentación y demás informaciones pertinentes para la misma;

b ) Tengan acceso, previa autorización judicial si fuera necesario emitida a la mayor brevedad posible, a cualquier lugar de detención y cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse la persona desaparecida.

4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones. En particular, deberán garantizar que las personas de las que se supone que han cometido un delito de desaparición forzada no estén en condiciones de influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo presiones y actos de intimidación o de represalia sobre el denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobre quienes participan en la investigación.

Artículo 13

1. A efectos de extradición entre Estados Partes, el delito de desaparición forzada no será considerado delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición fundada en un delito de este tipo no podrá ser rechazada por este único motivo.

2. El delito de desaparición forzada estará comprendido de pleno derecho entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes antes de la entrada en vigor de la presente Convención.

3. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada entre los delitos susceptibles de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí con posterioridad.

4. Cada Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo relativo al delito de desaparición forzada.

5. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán el delito de desaparición forzada como susceptible de extradición entre ellos mismos.

6. La extradición estará subordinada, en todos los casos, a las condiciones previstas por el derecho del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidas, en particular, las condiciones relativas a la pena mínima exigida para la extradición y a los motivos por los cuales el Estado Parte requerido puede rechazar la extradición, o sujetarla a determinadas condiciones.

7. Ninguna disposición de la presente Convención debe interpretarse en el sentido de obligar al Estado Parte requerido a que conceda la extradición si éste tiene razones serias para creer que la solicitud ha sido presentada con el fin de procesar o sancionar a una persona por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, o si, al aceptar la solicitud, se causara un daño a esta persona por cualquiera de estas razones.

Artículo 14

1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio judicial posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a un delito de desaparición forzada, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.

2. El auxilio judicial estará subordinado a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de cooperación judicial aplicables, incluidos, en particular, los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar dicho auxilio o someterlo a determinadas condiciones.

Artículo 15

Los Estados Partes cooperarán entre sí y se prestarán todo el auxilio posible para asistir a las víctimas de las desapariciones forzadas, así como en la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, en la exhumación, la identificación de las personas desaparecidas y la restitución de sus restos.

Artículo 16

1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada.

2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia, en el Estado de que se trate, de un cuadro de violaciones sistemáticas graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario.

Artículo 17

1. Nadie será detenido en secreto.

2. Sin perjuicio de otras obligaciones internacionales del Estado Parte en materia de privación de libertad, cada Estado Parte, en su legislación:

a ) Establecerá las condiciones bajo las cuales pueden impartirse las órdenes de privación de libertad;

b ) Determinará las autoridades que estén facultadas para ordenar privaciones de libertad;

c ) Garantizará que toda persona privada de libertad sea mantenida únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y controlados;

d ) Garantizará que toda persona privada de libertad sea autorizada a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita, con la sola reserva de las condiciones establecidas por la ley, y en el caso de un extranjero, a comunicarse con sus autoridades consulares, de conformidad con el derecho internacional aplicable;

e ) Garantizará el acceso de toda autoridad e institución competentes y facultadas por la ley a los lugares de privación de libertad, si es necesario con la autorización previa de una autoridad judicial;

f ) Garantizará en cualquier circunstancia a toda persona privada de libertad y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este derecho, a toda persona con un interés legítimo, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que éste determine sin demora la legalidad de la privación de libertad y ordene la liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal.

3. Cada Estado Parte asegurará el establecimiento y el mantenimiento de uno o varios registros oficiales y/o expedientes actualizados de las personas privadas de libertad, que bajo requerimiento serán rápidamente puestos a disposición de toda autoridad judicial o de toda otra autoridad o institución competente de acuerdo con la legislación nacional o cualquier instrumento jurídico internacional relevante del que el Estado sea Parte. Esa información contendrá al menos:

a ) La identidad de la persona privada de libertad;

b ) El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertad y la autoridad que procedió a la privación de libertad;

c ) La autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos de ésta;

d ) La autoridad que controla la privación de libertad;

e ) El lugar de privación de libertad, el día y la hora de admisión en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar;

f ) Los elementos relativos a la integridad física de la persona privada de libertad;

g ) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida;

h ) El día y la hora de la liberación o del traslado a otro lugar de detención, el destino y la autoridad encargada del traslado.

Artículo 18

1. Sin perjuicio de los artículos 19 y 20, cada Estado Parte garantizará a toda persona con un interés legítimo en esa información, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el acceso, como mínimo, a las informaciones siguientes:

a ) La autoridad que decidió la privación de libertad;

b ) La fecha, la hora y el lugar en que la persona fue privada de libertad y admitida en un lugar de privación de libertad;

c ) La autoridad que controla la privación de libertad;

d ) El lugar donde se encuentra la persona privada de libertad y, en caso de traslado hacia otro lugar de privación de libertad, el destino y la autoridad responsable del traslado;

e ) La fecha, la hora y el lugar de la liberación;

f ) Los elementos relativos al estado de salud de la persona privada de libertad;

g ) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos.

2. Se adoptarán, llegado el caso, medidas adecuadas para garantizar la protección de las personas a las que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, así como de quienes participen en la investigación, contra cualquier maltrato, intimidación o sanción en razón de la búsqueda de informaciones sobre una persona privada de libertad.

Artículo 19

1. Las informaciones personales, inclusive los datos médicos o genéticos, que se recaben y/o transmitan en el marco de la búsqueda de una persona desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas con fines distintos de dicha búsqueda. Ello es sin perjuicio de la utilización de esas informaciones en procedimientos penales relativos a un delito de desaparición forzada, o en ejercicio del derecho a obtener reparación.

2. La recopilación, el tratamiento, el uso y la conservación de informaciones personales, inclusive datos médicos o genéticos, no debe infringir o tener el efecto de infringir los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad de la persona.

Artículo 20

1. Únicamente en el caso en que una persona esté bajo protección de la ley y la privación de libertad se halle bajo control judicial, el derecho a las informaciones previstas en el artículo 18 podrá limitarse, sólo a título excepcional, cuando sea estrictamente necesario en virtud de restricciones previstas por la ley, y si la transmisión de información perjudicase la intimidad o la seguridad de la persona o el curso de una investigación criminal, o por otros motivos equivalentes previstos por la ley, y de conformidad con el derecho internacional aplicable y con los objetivos de la presente Convención. En ningún caso se admitirán limitaciones al derecho a las informaciones previstas en el artículo 18 que puedan constituir conductas definidas en el artículo 2 o violaciones del párrafo 1 del artículo 17.

2. Sin perjuicio del examen de la legalidad de una privación de libertad, el Estado Parte garantizará a las personas a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, el derecho a un recurso judicial rápido y efectivo para obtener sin demora las informaciones previstas en esa disposición. Ese derecho a un recurso no podrá ser suspendido o limitado bajo ninguna circunstancia.

Artículo 21

Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la liberación de una persona se efectúe con arreglo a modalidades que permitan verificar con certeza que ha sido efectivamente puesta en libertad. Los Estados Partes adoptarán asimismo las medidas necesarias para garantizar la integridad física y el pleno ejercicio de sus derechos a las personas en el momento en que sean liberadas, sin perjuicio de las obligaciones a las que puedan estar sujetas en virtud de la legislación nacional.
Artículo 22

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6, cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar las siguientes prácticas:

a ) Las dilaciones o la obstrucción de los recursos previstos en el inciso f ) del párrafo 2 del artículo 17 y el párrafo 2 del artículo 20;

b ) El incumplimiento de la obligación de registrar toda privación de libertad, así como el registro de información cuya inexactitud el agente encargado del registro oficial o los expedientes oficiales conocía o hubiera debido conocer;

c ) La negativa a proporcionar información sobre una privación de libertad o el suministro de información inexacta, cuando se cumplen las condiciones establecidas por la ley para proporcionar dicha información.

Artículo 23

1. Cada Estado Parte velará por que la formación del personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, del personal médico, de los funcionarios y de otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad, incluya la enseñanza y la información necesarias sobre las disposiciones pertinentes de la presente Convención, a fin de:

a ) Prevenir la participación de esos agentes en desapariciones forzadas;

b ) Resaltar la importancia de la prevención y de las investigaciones en materia de desapariciones forzadas;

c ) Velar por que se reconozca la urgencia de la resolución de los casos de desaparición forzada.

2. Cada Estado Parte prohibirá las órdenes o instrucciones que dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas. Cada Estado Parte garantizará que la persona que rehúse obedecer una orden de esta naturaleza no sea sancionada.

3. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que, cuando las personas a las que se refiere el párrafo 1 del presente artículo tengan razones para creer que se ha producido o está a punto de producirse una desaparición forzada, informen a sus superiores y, cuando sea necesario, a las autoridades u órganos de control o de revisión competentes.

Artículo 24

1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "víctima" la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada.

2. Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado Parte tomará las medidas adecuadas a este respecto.

3. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos.

4. Los Estados Partes velarán por que su sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada.

5. El derecho a la reparación al que se hace referencia en el párrafo 4 del presente artículo comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como:

a ) La restitución;

b ) La readaptación;

c ) La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación;

d ) Las garantías de no repetición.

6. Sin perjuicio de la obligación de continuar con la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada Estado Parte adoptará las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.

7. Cada Estado Parte garantizará el derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas.

Artículo 25

1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para prevenir y sancionar penalmente:

a ) La apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada;

b ) La falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el inciso a ) supra .

2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para buscar e identificar a los niños mencionados en el inciso a ) del párrafo 1 del presente artículo y restituirlos a sus familias de origen conforme a los procedimientos legales y a los acuerdos internacionales aplicables.

3. Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en la búsqueda, identificación y localización de los niños a los que hace referencia el inciso a ) del párrafo 1 del presente artículo.

4. Teniendo en cuenta la necesidad de preservar el interés superior de los niños mencionados en el inciso a ) del párrafo 1 del presente artículo y su derecho a preservar y recuperar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares reconocidas por la ley, deberán existir en los Estados Partes que reconocen el sistema de adopción u otra forma de colocación o guarda, procedimientos legales encaminados a revisar el procedimiento de adopción o de colocación o guarda de esos niños y, si procede, a anular toda adopción o colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada.

5. En toda circunstancia y, en particular, para todo lo que se refiere a este artículo, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial y el niño con capacidad de discernimiento tendrá derecho a expresar libremente su opinión, que será debidamente valorada en función de su edad y madurez.

Segunda Parte

Artículo 26

1. Para la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, se constituirá un Comité contra la Desaparición Forzada (denominado en lo sucesivo "el Comité") integrado por diez expertos de gran integridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, independientes, que ejercerán sus funciones a título personal y actuarán con total imparcialidad. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa. Se tendrá en cuenta el interés que representa la participación en los trabajos del Comité de personas que tengan experiencia jurídica pertinente y de una representación equilibrada de los géneros.

2. La elección se efectuará en votación secreta de una lista de candidatos designados por los Estados Partes entre sus propios nacionales, en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas a este efecto por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

3. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todos los candidatos designados de este modo, indicando, por cada uno de ellos, el Estado Parte que lo ha presentado. Esta lista será comunicada a todos los Estados Partes.

4. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser reelegidos una vez. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo designará por sorteo los nombres de esos cinco miembros.

5. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó su candidatura propondrá, teniendo en cuenta los criterios previstos en el párrafo 1 del presente artículo, a otro candidato, entre sus propios nacionales, para que desempeñe sus funciones durante el periodo de mandato restante, bajo reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a partir del momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.

6. El Comité establecerá su reglamento interno.

7. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los medios materiales necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité.

8. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades reconocidos a los expertos en misión para las Naciones Unidas, conforme a lo establecido en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.

9. Los Estados Partes se comprometen a cooperar con el Comité y a asistir a sus miembros en el ejercicio de su mandato, en el marco de las funciones del Comité aceptadas por dichos Estados Partes.

Artículo 27

Una Conferencia de los Estados Partes se reunirá no antes de cuatro años y no más tarde de seis años, después de la entrada en vigor de la presente Convención, para evaluar el funcionamiento del Comité y decidir, según las modalidades previstas en el párrafo 2 del artículo 44, si es apropiado confiar a otra instancia -sin excluir ninguna posibilidad-, con las atribuciones previstas en los artículos 28 a 36, la supervisión de la aplicación de la presente Convención.

Artículo 28

1. En el marco de las competencias que le confiere la presente Convención, el Comité cooperará con todos los órganos, oficinas, organismos especializados y fondos apropiados de las Naciones Unidas, los comités convencionales creados en virtud de los instrumentos internacionales, los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, las organizaciones o instituciones regionales intergubernamentales apropiadas, así como con todas las instituciones, organismos y oficinas nacionales pertinentes que obren para proteger a todas las personas de las desapariciones forzadas.

2. En el marco de sus funciones, el Comité consultará con otros comités convencionales creados por los instrumentos de derechos humanos pertinentes, en particular el Comité de Derechos Humanos establecido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con miras a asegurar la coherencia de sus observaciones y recomendaciones respectivas.

Artículo 29

1. Cada Estado Parte presentará al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe relativo a las medidas que hayan adoptado para cumplir con las obligaciones que han contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la Convención en el Estado Parte de que se trate.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a disposición de todos los Estados Partes.

3. Cada informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los comentarios, observaciones o recomendaciones que considere apropiados. El Estado Parte interesado será informado de dichos comentarios, observaciones o recomendaciones, a los que podrá responder, por iniciativa propia o a solicitud del Comité.

4. El Comité podrá también pedir a los Estados Partes informaciones complementarias sobre la aplicación de la presente Convención.

Artículo 30

1. El Comité podrá examinar, de manera urgente, toda petición presentada por los allegados de una persona desaparecida, sus representantes legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos, así como todo aquel que tenga un interés legítimo, a fin de que se busque y localice a una persona desaparecida.

2. Si el Comité considera que la petición de actuar de manera urgente presentada en virtud del párrafo 1 del presente artículo:

a ) No carece manifiestamente de fundamento;

b ) No es un abuso del derecho a presentar tales peticiones;

c ) Se ha presentado previamente y en la forma debida a los órganos competentes del Estado Parte interesado, tales como las autoridades encargadas de efectuar las investigaciones, cuando tal posibilidad existe;

d ) No es incompatible con las disposiciones de esta Convención; y

e ) No está siendo tratada en otra instancia internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza;

solicitará al Estado Parte interesado que le proporcione, en el plazo que el Comité determine, información sobre la situación de dicha persona.

3. Habida cuenta de la información proporcionada por el Estado Parte interesado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, el Comité podrá transmitir sus recomendaciones al Estado Parte e incluir una petición de que adopte todas las medidas necesarias, incluidas medidas cautelares, para localizar y proteger a la persona de conformidad con la presente Convención, y podrá solicitar que informe al Comité, en el plazo que éste determine, sobre las medidas que tome, teniendo en cuenta la urgencia de la situación. El Comité informará a la persona que presentó la petición de acción urgente sobre sus recomendaciones y sobre las informaciones transmitidas por el Estado Parte cuando éstas estén disponibles.

4. El Comité proseguirá sus esfuerzos para colaborar con el Estado Parte mientras la suerte de la persona desaparecida no haya sido esclarecida. El Comité mantendrá informado al autor de la petición.

Artículo 31

1. Cada Estado Parte podrá declarar, en el momento de la ratificación o con posterioridad a ésta, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser víctima de violaciones por este Estado Parte de las disposiciones de la presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración.

2. El Comité declarará inadmisible cualquier comunicación si:

a ) Es anónima;

b ) Constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o es incompatible con las disposiciones de la presente Convención;

c ) La misma cuestión está siendo tratada en otra instancia internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza; o si

d ) Los recursos internos efectivos disponibles no han sido agotados. Esta regla no se aplica si los procedimientos de recurso exceden plazos razonables.

3. Si el Comité considera que la comunicación responde a las condiciones establecidas en el párrafo 2 del presente artículo, la transmitirá al Estado Parte interesado y le solicitará que le proporcione, en un plazo que habrá de fijar el Comité, sus observaciones y comentarios.

4. En cualquier momento tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una decisión sobre el fondo, el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud de que adopte las medidas cautelares necesarias con miras a evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación. El ejercicio de esta facultad por el Comité no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.

5. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo. El Comité informará al autor de la comunicación sobre las respuestas proporcionadas por el Estado Parte de que se trate. Cuando el Comité decida poner término al procedimiento, comunicará su dictamen al Estado Parte y al autor de la comunicación.

Artículo 32

Cada Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración, ni una comunicación presentada por un Estado Parte que no haya hecho dicha declaración.

Artículo 33

1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves de las disposiciones de la presente Convención por un Estado Parte podrá, después de consultar con dicho Estado, solicitar a uno o varios de sus miembros que efectúen una visita al mismo y le informen al respecto sin demora.

2. El Comité informará por escrito al Estado Parte interesado de su intención de efectuar una visita, señalando la composición de la delegación y el objeto de la visita. El Estado Parte dará su respuesta en un plazo razonable.

3. Ante una solicitud motivada del Estado Parte, el Comité podrá decidir postergar o cancelar la visita.

4. Si el Estado Parte otorga su acuerdo a la visita, el Comité y el Estado Parte de que se trate, cooperarán para definir las modalidades de aquélla y el Estado Parte ofrecerá todas las facilidades necesarias para su desarrollo.

5. El Comité comunicará al Estado Parte de que se trate sus observaciones y recomendaciones como resultado de la visita.

Artículo 34

Si el Comité recibe información que, a su juicio, contiene indicios bien fundados de que la desaparición forzada se practica de forma generalizada o sistemática en el territorio bajo la jurisdicción de un Estado Parte, y tras haber solicitado del Estado Parte interesado toda la información pertinente sobre esa situación, podrá llevar la cuestión, con carácter urgente, a la consideración de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 35

1. La competencia del Comité sólo se extiende a las desapariciones forzadas que se hayan iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.

2. Si un Estado pasa a ser Parte de la presente Convención después de su entrada en vigor, sus obligaciones respecto al Comité sólo se extenderán a las desapariciones forzadas que hayan comenzado con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.

Artículo 36

1. El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. La publicación en el informe anual de una observación relativa a un Estado Parte debe ser previamente anunciada a dicho Estado, el cual dispondrá de un plazo razonable de respuesta y podrá solicitar la publicación de sus comentarios u observaciones en el informe.

Tercera Parte

Artículo 37

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas que puedan estar recogidas en:

a ) El derecho de un Estado Parte; o

b ) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.

Artículo 38

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas.

2. La presente Convención estará sujeta a ratificación por todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 39

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 40

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella:

a ) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo al artículo 38;

b ) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al artículo 39.

Artículo 41

Las disposiciones de la presente Convención serán aplicables a todas las partes constitutivas de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

Artículo 42

1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no se solucione mediante negociación o a través de los procedimientos previstos expresamente en la presente Convención, se someterá a arbitraje a petición de uno de los Estados implicados. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje, las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Cada Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado esa declaración.

3. Cada Estado Parte que haya formulado la declaración prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 43

La presente Convención se entiende sin perjuicio de las disposiciones del derecho internacional humanitario, incluidas las obligaciones que incumben a las Altas Partes contratantes de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de sus Protocolos Adicionales de 8 de junio de 1977, o de la posibilidad que tiene cada Estado Parte de autorizar al Comité Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares de detención en los casos no previstos por el derecho internacional humanitario.

Artículo 44

1. Cada Estado Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas o depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en la presente Convención, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la comunicación, un tercio al menos de los Estados Partes se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General organizará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas.

2. Toda enmienda adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación.

3. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

4. Cuando entren en vigor, las enmiendas serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

Artículo 45

1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados en el artículo 38.

miércoles, 22 de diciembre de 2010

Conocer es saber

Para saber hay que conocer, si hacemos un somero análisis sobre los casos de adopciones irregulares por toda la geografía española, encontramos que dentro del mapa de España hay puntos calientes en cuanto a dichas irregularidades, dentro de estos puntos las informaciones suelen ser bastantes completas, sin embargo bueno sería conocer algo de la historia de las instituciones que propiciaron estos sucesos.

Vemos por regla general que todo apunta a cuatro nombres y muchas denuncias, si miramos un poco mas profundamente, vemos que esos cuatro nombres se multiplican por cinco y seis.

No entiendo porque unos si y otros no, ¿será acaso porque hay gente intocable dentro de las instituciones que llevaron a cabo unos manejos poco claros? contando por encima, solo mirando un poco por arriba nombre y numero de profesionales que trabajaban en muchos de los sitios nombrados habitualmente en las denuncias públicas y supongo que privadas, me sale una cifra...... de aproximadamente unas 50 personas que estuvieron involucradas, eso sin saber cual es la plantilla real de profesionales que tuvieron presencia física, si esta cifra corresponde solo a tres centros de Madrid..........

Me cuesta asimilar que un secreto de mas o menos 50 personas se guardara tan bien y tan celosamente que nadie mas se enterara, otros compañeros de clínicas y hospitales........, el colegio de médicos........, otras enfermeras y comadronas........., otras monjas y curas........, el personal de la judicatura........., trabajadores en juzgados o notarías y despachos de abogados……….

España tiene a gala de poseer el nivel mas alto de cotilleo, de intromisión en asuntos ajenos y de todo lo que suene a patio de vecinos, siempre radio macuto ha funcionado muy bien dentro de nuestras fronteras, así que la pregunta adecuada no seria ¿acaso nos volvimos sordos y ciegos y lo seguimos estando?, complicado asunto que sería digno de estudio.

Si desde los 90 aproximadamente a esta parte hemos ido recuperando el oído ¿los ecos se diluyeron?, no, hubieron quienes hablaron pero luego tuvieron que callar........ o los hicieron callar, no se sabe.

Cuando se nos ocurre multiplicar unos números que nos salieron sin querer en la revisión de solo tres establecimientos sanitarios de Madrid, y los multiplicamos por el resto de centros de España..... Haciendo una ponderación media un poco inferior para no caer en alarmismos........ escalofría pensar la cantidad de cientos y cientos de personas que estaban en el secreto y pudieron guardarlo tan bien que ni el compañero/a de trabajo que estaba codo a codo desarrollando su labor se enterase, o somos los mejores del mundo guardando secretos o de repente todos bobos.
Si en la oficina de cualquier trabajo hay mas de cinco personas y dos tienen un secreto, se tarda poco y menos en saberse, cuanto mas será que 10 personas tengan un secreto en sitios que tienen mas de un centenar de trabajadores.

En aquella época de tanta bonaza en lo laboral, el miedo a perder el trabajo no creo que fuese la razón de mirar a otra parte...... entonces ¿que fue?.

Otra cosa que me ha llamado mucho la atención es que muchos profesionales intercambiaban servicios en varias clínicas y maternidades, conjuntando sus servicios y llevando a la practica las mismas acciones en unos y otros, si cada establecimiento tenía su propio director, asignado por oposición, oposiciones que convocaba el estado, porque casi todos los establecimientos o eran estatales o subvencionados por el estado……directores que llevaban la gestión completa del centro que dirigían ¿es imposible que se enterara? tanto mas cuando hasta algunas partidas de nacimiento llevaban su nombre, otras de defunción, etc.... incluso..... ¿Si una matrona cometía una falta o negligencia en su propia labor no se enteraba? muy raro que toda una plantilla de una clínica no supiera lo que hacían cuatro, mas raro que los directores de los centros tampoco se enteraran de lo que pasaba en su pequeño reino, ¿hacían dejación de funciones? ¿Miraban para otro lado por algún motivo? ¿Acaso solo tenían un papel secundario en los centros que dirigían?

Creo que es hora de investigar un poco mas en los sótanos de la memoria y de la historia, porque se es culpable por hechos pero también se es culpable por omisión, ¿que explicación tendría alguien que ha mirado para otra parte?, ¿sabemos en realidad cuantas personas trabajaban en cada clínica u hospital de cada provincia que ha tenido irregularidades de nacimientos y adopciones?

La responsabilidad directa de acontecimientos importantes o no tan importantes, la responsabilidad directa de la contratación y seguimiento del personal, la responsabilidad directa de la competencia profesional, la responsabilidad directa de la buena o mala praxis dentro de sus centros ¿Quién la tenía?

En un país en donde no se movía ni el aire sin estar controlado por el aparato del estado raro es que ni siquiera el vecino supiera el que, el como y el donde, después de 1978 una vez que entramos en “democracia” aparentemente claro, raro es que aún siguiendo con casi con la misma política y leyes hasta 1987…….. tampoco el vecino se enterase de nada……. ¿Qué hacían entonces los que se suponían jefes, directores y responsables del trabajo de los otros?

Sabremos más en el futuro....... o eso espero

martes, 21 de diciembre de 2010

Comunidad Madrid colabora en la investigación de niños perdidos franquismo

http://www.adn.es/lavida/20101221/NWS-0594-Comunidad-Madrid-investigacion-franquismo-perdidos.html

Comunidad Madrid colabora en la investigación de niños perdidos franquismo


La Comunidad de Madrid (CAM) está elaborando un estudio estadístico de fallecimientos de bebés en la maternidad provincial de Madrid durante la década comprendida entre 1961-1971 para facilitar las investigaciones judiciales de los llamados "niños perdidos del franquismo".

Así lo ha anunciado hoy a los periodistas una representante de la plataforma de grupos de afectados de clínicas de toda España de la causa de niños robados, Mar Soriano, tras reunirse esta mañana con el fiscal jefe de la Audiencia Nacional, Javier Zaragoza.

En esta reunión, Zaragoza les ha informado sobre la decisión que adoptó el pasado día 7 de pedir formalmente al Ministerio de Justicia la creación de una oficina de atención para los afectados de la causa de los llamados "niños perdidos del franquismo", así como que investigue por la vía administrativa los casos acreditados.

Tras este encuentro, al que asistieron otros afectados y que Soriano calificó de "muy cordial", el grupo se ha dirigido al Ministerio de Justicia para solicitar una reunión con Francisco Caamaño y "presionarle" para que creé la oficina sugerida por Zaragoza.

"Nos gustaría que todas las puertas se nos abrieran, tanto la vía administrativa como la judicial", ha anhelado Soriano, quien ha expuesto la importancia de esa oficina a la que podrán dirigirse "todas las familias que sospechen que sus hijos han podido ser robados" y dados en adopción a otras familias tras simular su fallecimiento.

Ha reclamado también a todas las instituciones que "dejen de poner impedimentos para coger datos" sobre los óbitos de bebés , como fue el caso de su hermana Beatriz, cuyo fallecimiento en enero de 1964 figura en el archivo regional de Madrid junto al de otros diez pequeños, todos muertos por la misma causa, una otitis.

Por eso ha celebrado la respuesta de la Comunidad de Madrid, cuyo archivo regional le ha informado en una carta -que ha distribuido hoy entre los periodistas-, de la elaboración de la citada estadística.

El objetivo de ese estudio, señala la misiva firmada por la jefe de área de coordinación del centro archivo regional, Nieves Sobrino, es "ponerlo a disposición de todas las personas implicadas en situaciones parecidas y enviarlo a los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid para que a la vista de la información que se haya obtenido, estudien y determinen si existe oportunidad y pertinencia para remitirlo a los órganos judiciales que sean competentes".

"Su realización supone un esfuerzo", indica Sobrino, aunque añade que "las dificultades de su elaboración se ven contrarrestadas por la ilusión del personal que lo lleva a cabo".

La reunión de hoy es la segunda que mantiene esta plataforma con Zaragoza, ya que el pasado 22 de noviembre mantuvieron un encuentro después de que el Juzgado de Instrucción 21 de Madrid se inhibiera de esta causa en favor del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, cuyo titular es Pablo Ruz, al que aún no ha llegado la petición.

La citada plataforma denunció la existencia de "cientos de casos" de sustracciones de recién nacidos en diversas clínicas españolas a cuyos progenitores se les comunicó su fallecimiento aunque fueron entregados a otras familias "previa falsificación de los documentos necesarios".

La Fiscalía considera que las denuncias no pueden tener entrada por la vía penal dadas las "dificultades técnico-jurídicas tanto en cuanto a la competencia de este órgano judicial -la Audiencia Nacional- como en cuanto a la realización de una investigación penal efectiva", y por ello sugiere la creación de esa oficina.

Parte 1 - Hospital Santa Cristina

Parte 1.-

Hospital Santa Cristina

En la madrileña calle O’Donnell se encuentra situado el Hospital Universitario Santa Cristina, inaugurado en 1924
por sus Majestades el Rey Alfonso XIII y la Reina Victoria Eugenia. En sus comienzos la entonces llamada Escuela de Matronas y Casa de Salud Santa Cristina tenía por finalidad el “alivio de mujeres desvalidas y enseñanza teórica y práctica de Matronas”, en una época en la que la asistencia al parto se realizaba fundamentalmente por “comadronas” en el domicilio de la parturienta. Por esa razón se dice que la reina pretendía inducir y con buen criterio que toda la sociedad adoptase la costumbre de acudir a una maternidad para tener sus hijos, a tales efectos solicitó la ayuda de la nobleza y les pidió a las mujeres embarazadas que acudieran a la Casa de Salud con la fundada esperanza que el resto de la población siguiera el ejemplo.

A mediados del siglo pasado el hospital pasa a depender del Ministerio de Educación y Cultura hasta 1987 en que se integra en la red sanitaria del INSALUD siendo desde entonces Hospital de Referencia del Área 2 para la Especialidad de Obstetricia y Ginecología. No obstante y a pesar de esta integración la disminución de la natalidad en España ponía en situación difícil la viabilidad del centro como hospital monográfico materno-infantil.

Es a partir de la integración en el INSALUD que el hospital comienza paulatinamente a reconvertirse en Hospital General incorporando a su Cartera de Servicios nuevas especialidades como Medicina Interna, Urología, Oftalmología, Traumatología, Rehabilitación, Reumatología y posicionándose en la sanidad madrileña como hospital de apoyo para reducir lista de espera quirúrgica o proporcionar camas de medicina interna a otros hospitales de la Comunidad.

Es indudable que esta reconversión exigía cambios culturales y organizativos en los trabajadores del centro, pero también demandaba cambios arquitectónicos que permitiesen acometer las nuevas actividades con un grado de confort y funcionalidad que demandaba la sociedad la sociedad contemporánea.
En la actualidad el Hospital se compone del Edificio B o de consultas externas inaugurado en diciembre 2001, el Edificio A (Bloque quirúrgico) y hospitalización, inaugurado en diciembre de 2006.

http://es.paperblog.com/calle-doctor-esquerdo-y-su-entorno-parte-1a-350332/

Casa de Salud y Escuela de Matronas de Santa Cristina


Alzado principal. Luís de Landecho, 1904

Antigua Casa de Salud y Escuela de Matronas de Santa Cristina, obra de Luís Landecho y Jordán de Urríes fue construido entre 1904 y 1924 y se encuentra en la calle O’Donnell con fachadas en Maestro Vives y Duque de Sesto. Para su autor: “El fin primordial que había de satisfacer es el de dar instrucción a las matronas, así en la asistencia a los partos como en los cuidados primeros que necesitan los recién nacidos; para ello es necesario que, al menos por algún tiempo, vivan las matronas en el edificio… Sobre estas bases se ha trazado el edificio, calculándose su capacidad sobre un promedio de mil partos anuales y doce matronas en pensión“

En el periodo 1936-39 se construye un refugio subterráneo. Tras la Guerra Civil se acometen obras de reparación y a finales de esa década se eleva una cuarta planta sobre algunas zonas, acondicionándose parte del espacio bajocubierta del ala sur. Diversas obras de reforma y ampliación en las décadas de 1950 y 1970, y en 1982, nuevas obras de reforma interior para adecuación a las necesidades hospitalarias. En 1987 se transfiere al Insalud y en 1990 se realiza su estudio histórico y arquitectónico a fin de planificar su adaptación a nuevos requerimientos funcionales. En 1994 se inician obras de ampliación, sobre un solar situado al otro lado de Maestro Vives junto al Ambulatorio, y de reordenación del edificio original, conectándose ambos mediante una galería subterránea bajo la calle. (Ver texto íntegro en la Guía de Arquitectura de Madrid del COAM, Madrid, 2003)

Teniendo en cuenta el papel de apoyo del Hospital Universitario Santa Cristina al resto de Hospitales de la Red Pública Sanitaria de la Comunidad de Madrid, estamos continuamente abiertos al cambio, con pequeñas remodelaciones estructurales que permiten adaptarnos a las necesidades de la red sanitaria pública.
De esa forma está ampliando la cartera de servicios con nuevas especialidades como Cirugía Plástica, Neurofisiología, Cirugía Vascular Periférica, Cardiología, Neumología … y la apertura de una U.V.I.

Otros de los puntos fuertes del Hospital es el apoyo que continuamente se ofrece a los hospitales que están en obras, Cirugía General del Hospital de la Princesa, durante las obras de remodelación de las quirófanos del Hospital) Cirugía General y Oftalmología de la Cruz Roja y ahora el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Área XI en pleno.

El Hospital Universitario Santa Cristina, está compuesto por dos edificios de fachadas bien diferentes, una clásica y otra actual, que cuentan con espacios diseñados para que pacientes y trabajadores sientan la calidad del hogar dentro del ambiente sanitario; y están dotados de los últimos avances tecnológicos.
Los afectados por las irregularidades de la Clínica San Ramón han abierto un grupo en Facebook: "LA VOZ de los Adoptados "Afectados por el tráfico de menores en donde pueden leerse cientos de testimonios, a su vez acogen asociados nacidos en la Maternidad de O´Donnell y Santa Cristina

Algunos ejemplos:

* En mi caso también aparece Caritas Diocesanas, mis padres estuvieron pagando unos recibos mensualmente, como ayuda a otros niños que estaban aun sin adoptar, y pagaban la cantidad de 1.500 pesetas desde el 1974 hasta el año 1987 así que echar cuentas de todos los recibos que mis padres pagaron a AEPA, no solo los gastos de la adopción en sí, sino que ellos pagaron durante todos esos años mes a mes las 1.500 pesetas....

* Mª Rosario Vegas Pérez. El contacto de la AEPA con Santa Cristina se llevó a través de Sor María Gómez Valbuena

* Ellos pagan los gastos de alumbramiento y se quedan con el recién nacido”, reconocía el propio Guijarro, quien había ocupado la Fiscalía General del Tribunal Supremo, en una entrevista también en el diario de PRISA. Incluso, en ese texto, Guijarro afirmaba en 1978 que la adopción no estaba controlada por el Estado.

Relación de profesionales que aparecen en diversas partidas de nacimiento y de testimonios recogidos por las web:

-Doctor Gregorio Guijarro Fundador Fiscal del Supremo
-José María Cruz abogado y secretario general de la nombrada Asociación, fue sucesor de Guijarro
-Sor María Gómez Valbuena hermana de la Caridad y Asistente Social en la Maternidad Santa Cristina.
-Doctor Antonio Pérez Esteban colegiado 15.357,
-Encargado Luis Torres Pérez
-Secretario Antonio de Lorenzo y Sánchez.
-Notario Don Enrique Fosar Benlloch,
-Encargado Don Fernando de Chavarri Revuelta
-Secretario Don José de la Cruz Castillo.
-Procurador Jose Manuel de Dorremochea Aramburu, la dirección de Dorremochea es Viera y Clavijo, teléfono 9143336502.
-Secretario Joaquín Seoarene Rodrigo
-Angelines de Caritas diocesana de Madrid
-Doctor D. Luis Reina colegiado 17617
-Juez: D. Luis Mendizábal Oses de AEPA
-Maria Rosario Vegas Pérez.
-Letrado: Sr. Cruz Caballero.
-Maribel de la Vega, asistente social
-Ignacio Villa Elízaga. Villa, muy cercano al Opus, firmaba las adopciones como jefe del Departamento de Neonatología de la clínica Santa Cristina de O’Donnell (Madrid). --Asociación Española para la protección de la Adopción (ubicada en mismo edificio que el Tutelar de Menores y protegida por él y caritas) llamada AEPA
-María del Rosario Vegas asistente social de dicha asociación
-Maria Isabel de la Vega, asistente social de dicha asociación como muchos del 81
-Amalia Franco abogada y asesora de dicha asociación
-Eduardo Vela Vela, médico y director del Sanatorio San Ramón
-Consuelo Rodríguez Martines, declarante en las partidas de estos niños adoptados en calidad de Encargada del Sanatorio S. Ramón
-Gloria Díaz Hernández matrona de Vela

Parte 2 - Fotos y prensa Hospital Santa Cristina

Parte 2.- Fotos y recortes de prensa sobre Hospital Santa Cristina






 
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