jueves, 27 de mayo de 2010

RESUMEN Decreto de 14 de noviembre de 1958 - COMPETENCIA DE LOS REGISTROS

Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Rango: Decreto
Publicado en: BOE número 296 de 11/12/1958, páginas 10977 a 11004 (28 págs.)
Referencia: BOE-A-1958-18486

REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL.
CAPÍTULO II.
DE LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO
SECCIÓN I. DE LAS CERTIFICACIONES

Artículo 19.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, las autoridades y funcionarios, cuando lo exijan los asuntos de su respectiva función y con indicación de los mismos, pueden conocer, por examen directo, certificación o nota simple informativa, el contenido de cualquier asiento o documento del Registro, salvo los correspondientes al libro de Matrimonios Secretos.

Interesada de oficio certificación o nota simple sobre más de un folio registral, el Encargado puede optar por la manifestación de Libros, excepto que otra cosa se imponga por Ley o Decreto o por la Dirección General. En estos últimos casos podrá comprenderse en una sola certificación el contenido de diferentes folios.

Artículo 20.

Los Encargados comunicarán a los órganos oficiales, sin necesidad de petición especial, los datos exigidos por Ley, Real Decreto o por la Dirección General.

Igualmente remitirán al Instituto Nacional de Estadística, a través de sus Delegaciones, y a los servicios de Estadística Municipal los boletines sobre nacimientos, abortos, matrimonios, defunciones u otros hechos inscribibles.

Los órganos competentes suministrarán, antes de que los hechos se hagan constar en el Registro, los impresos de boletines redactados de acuerdo con la Dirección General. Serán extendidos por el promotor o titular del asiento, Médico, Sanitario o Encargado, según prescriba el modelo y el Encargado consignará en ellos con el sello del Registro el tomo, página y fecha de la inscripción, y en los de abortos, los números del legajo correspondiente. No se consignarán en los boletines datos de identidad de los particulares afectados por los hechos, para cuya publicidad se requiere autorización especial.

Artículo 21.

No se dará publicidad sin autorización especial:

1. De la filiación adoptiva o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter y del cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes.
2. De la rectificación del sexo.
3. De las causas de privación o suspensión de la patria potestad.
4. De los documentos archivados, en cuanto a los extremos citados en los números anteriores o a circunstancias deshonrosas o que estén incorporados en expediente que tenga carácter reservado.
5. Del legajo de abortos.
6. De los cambios de apellido autorizados conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 208 de este Reglamento.

La autorización se concederá por el Juez Encargado y sólo a quienes justifiquen interés legítimo y razón fundada para pedirla. La certificación expresará el nombre del solicitante, los solos efectos para que se libra y la autorización expresa del Encargado. Éste, en el registro directamente a su cargo, expedirá por sí mismo la certificación.

(Artículos 21 (apdos. 1 y 3), 22 (apdo. 3), 208 y 263:
Redacción según Real Decreto 170/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958.
Artículos 21 (apdo. 6) y 22 (apdo. 6):
Añadido por Real Decreto 170/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958.)

Artículo 22.

No obstante, no requieren autorización especial para obtener certificación;

1.Respecto de los extremos a que se refiere el número primero del artículo anterior, el propio inscrito o sus ascendientes, descendientes o herederos. Respecto de la adopción plena, el adoptante o el adoptado mayor de edad, y respecto de la simple, además, los herederos, ascendientes y descendientes de uno y otro.
2.Respecto de la rectificación del sexo, el propio inscrito.
3.Respecto de las causas de privación o suspensión de la patria potestad, el sujeto a ésta o sus ascendientes o descendientes o herederos.
4.Respecto de los documentos archivados, las personas antes referidas en los distintos supuestos, y cuando se trate de resolución notificada, el destinatario de la notificación.
5.Respecto del legajo de abortos, los padres
6.Respecto de los cambios de apellido autorizados conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 208, únicamente la persona inscrita.

Tampoco requieren autorización los que tienen bajo su guarda las personas antes referidas y los apoderados especialmente por aquéllos o éstas. Aunque el apoderamiento escrito o la guarda no consten fehacientemente, el Encargado discrecionalmente podrá estimarlos acreditados.

Artículo 23.

Para obtener certificaciones no es necesaria solicitud por escrito, excepto:

1.Si la busca ha de exceder de dos años.
2.Para las que requieran autorización previa.
3.Para las negativas, que necesariamente se referirán al tiempo expresamente indicado por el solicitante.
4.Cuando se pretenda que, en su caso, se formalice resolución denegatoria.
5.Cuando se presente en oficina distinta de la que ha de librar la certificación.

La solicitud contendrá los datos necesarios para la busca.

Artículo 24.

Las certificaciones que se soliciten con urgencia se expedirán o denegarán en veinticuatro horas.

Artículo 25.

Denegada la certificación, se expedirá nota simple o, si se hubiese solicitado, se formalizará resolución denegatoria, con referencia en una y otra a la solicitud, indicando su fecha y peticionario. La nota o resolución será motivada en tanto no revele dato alguno de que no pueda certificarse y, en su caso, expresará, en fórmula general, que sólo pueden solicitar certificación las personas señaladas por las disposiciones vigentes. Entablando recurso contra la resolución, el Encargado elevará informe reservado sobre los motivos de la denegación.

Artículo 26.

Las certificaciones se extenderán sin dejar espacio para transcripciones marginales. Los asientos marginales se transcribirán a continuación del texto, antes de la fecha y firma.

Cabe certificar sobre copias de los asientos, obtenidas por fotografía o procedimientos análogos del modo que autorice la Dirección General.

Artículo 27.

En las certificaciones constarán:

1.El Registro, con indicación en los Municipales, del término y provincia, y en los Consulares, de la población y Estado.
2.Las menciones de identidad del inscrito que aparezcan en la inscripción principal.
3.La página y tomo del asiento, o el folio y legajo correspondiente.
4.Las demás circunstancias exigidas.
5.La fecha, el nombre y firma del Encargado o del Secretario que certifique y sello de la oficina.

Los defectos o lagunas del asiento se harán constar en caracteres destacados por el subrayado o diverso color o tipo de letra.

Artículo 28.

Las certificaciones pueden ser positivas o negativas y de asientos o de documentos archivados.

Las positivas de asientos pueden ser literales o en extracto. Las literales comprenden íntegramente los asientos a que se refieren, con indicación de las firmas.

Las certificaciones en extracto u ordinarias, contienen los datos de que especialmente hace fe la inscripción correspondiente, según resulte de las inscripciones ulteriores modificativas, sin expresión de éstas, y, también las notas marginales de referencia a las inscripciones o anotaciones de matrimonio, tutela, representación o defunción del nacido o a la de nacimiento.

Artículo 29.

La certificación en extracto de nacimiento ordinaria no da fe de la filiación; expresará la fecha y lugar de nacimiento, sin precisar hora y sitio, y entre las menciones de identidad, referirá los nombres propios de los padres reales o figurados, que aparezcan en la inscripción; tratándose de adoptados, mencionará únicamente el nombre del padre y madre cuyos apellidos ostentan en primer lugar.

Esta certificación declarará que sólo da fe del hecho, fecha y lugar del nacimiento y del sexo del inscrito.

Artículo 30.

En la certificación literal de nacimiento se hará constar que se expide para los asuntos en los que sea necesario probar la filiación, sin que sea admisible a otros efectos.

Artículo 31.

Las certificaciones no requieren legalización para surtir sus efectos ante cualquier órgano, sin perjuicio de las diligencias de comprobación que éste estime oportuno realizar en caso de duda fundada.

Artículo 32.

Las certificaciones referirán, literalmente o en extracto, según su clase, las anotaciones del mismo folio, en cuanto se relacionan con el hecho de que se certifica.

Artículo 33.

Las certificaciones positivas de documentos podrán ser totales o de particulares y, unas y otras, literales, en relación o mixtas. En la de particulares se hará constar que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja o modifique lo inserto, y si lo hay, se hará necesariamente, relación de ello en la certificación.

Las certificaciones de documentos podrán hacer referencia a extremos concretos contenidos en un expediente terminado o en tramitación.

Artículo 34.

Las negativas de asientos o documentos archivados harán referencia, según lo solicitado, a un tiempo determinado o al transcurrido desde el establecimiento del Registro respectivo.

Artículo 35.

De lo mismo que puede certificarse se dará, sin garantía, nota simple informativa a quien la solicite.

SECCIÓN II. DEL LIBRO DE FAMILIA

Artículo 36.

El Libro de Familia se abre con la certificación del matrimonio no secreto y contiene sucesivas hojas destinadas a certificar las indicaciones registrales sobre el régimen económico de la sociedad conyugal, el nacimiento de los hijos comunes y de los adoptados conjuntamente por ambos contrayentes, el fallecimiento de los cónyuges y la nulidad, divorcio o separación del matrimonio.

También se entregará Libro de Familia al progenitor o progenitores de un hijo no matrimonial y a la persona o personas que adopten a un menor. Se hará constar, en su caso, el matrimonio que posteriormente contraigan entre sí los titulares del Libro.

En el Libro se asentará con valor de certificaciones cualquier hecho que afecte a la patria potestad y la defunción de los hijos, si ocurre antes de la emancipación.

Los asientos-certificaciones son en extracto, sin transcripción de notas y en los de nacimientos no se expresará la clase de filiación. Pueden rectificarse en virtud de ulterior asiento-certificación.

Artículo 37.

El Libro de Familia se entregará a sus titulares, o a personas autorizadas por éstos, inmediatamente después de la inscripción del matrimonio en el Registro ordinario o, salvo que ya lo tuvieren, cuando se inscriba una filiación no matrimonial o una adopción.

Cuando la entrega del Libro tenga lugar por consecuencia de la inscripción de una adopción, habrá de cancelarse el asiento de nacimiento que figure en el anterior Libro de Familia expedido, en su caso, al progenitor o progenitores por naturaleza. Si en este Libro anterior consta únicamente ese asiento de nacimiento, dicho Libro será anulado.

Artículo 38.

La entrega del Libro, cualquiera que sea el tiempo en que tenga lugar, se hará constar siempre al margen de la correspondiente inscripción de matrimonio o, en defecto de éste, en cada una de las inscripciones de nacimiento.

Los cónyuges o el titular o titulares de la patria potestad tendrán siempre el Libro correspondiente. En caso de pérdida o deterioro, obtendrán del mismo Registro un duplicado, en el que se extenderán las certificaciones oportunas. En el duplicado se expresará que sustituye al primitivo y de su expedición se tomará nota en las inscripciones correspondientes del Registro.

Artículo 39.

El titular del Libro exigirá que en él se extiendan todas las certificaciones pertinentes inmediatamente de la inscripción. El Encargado del Registro velará, especialmente, por el cumplimiento de esta obligación.

Artículo 40.

El Encargado facilitará gratuitamente a los titulares del Libro, las hojas supletorias de los impresos necesarias, del mismo tamaño y de papel común. Las hojas supletorias serán rubricadas por el Encargado y selladas con el de la oficina, y su número se expresará por diligencia al final de la última.


TÍTULO III.
REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA
SECCIÓN I. DE LA COMPETENCIA DE LOS REGISTROS

Artículo 16.

1. Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro Municipal o Consular del lugar en que acaecen.

Si se desconoce dicho lugar, la inscripción de nacimiento o defunción se hará en el Registro correspondiente a aquel en que se encuentre el niño abandonado o el cadáver.

Será Registro competente para la inscripción de los ocurridos en el curso de un viaje, el del lugar en que se dé término al mismo. Si se tratare de fallecimiento, el del lugar donde haya de efectuarse el enterramiento o, en su defecto, el de primera arribada.

En caso de naufragio, el Registro competente será el del lugar donde se instruyan las primeras diligencias.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los nacimientos acaecidos en territorio español, cuando su inscripción se solicite dentro del plazo, podrán inscribirse en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos.

La solicitud se formulará, de común acuerdo, por los representantes legales del nacido o, en su caso, por el único representante legal de éste, acompañándose a la petición la documentación que reglamentariamente se establezca para justificar el domicilio común de los padres o del solo progenitor conocido.

En las inscripciones de nacimiento extendidas como consecuencia de lo establecido en este apartado, se considerará a todos los efectos legales que el lugar del nacimiento del inscrito es el municipio en el que se haya practicado el asiento. Las certificaciones en extracto sólo harán mención de este término municipal.

(Artículo 16 (apdos. 3, 4 y 5):
Añadido por Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.)

Artículo 17.

El juez encargado del Registro que tenga competencia para la inscripción la tiene también para los actos previos gubernativos o de jurisdicción voluntaria atribuidos a la Justicia Municipal.

(Artículo 18:
Redacción según Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.)
(Artículo 18 (último párrafo):
Párrafo añadido por Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.)

Artículo 19.

La inscripción de nacimiento, matrimonio o defunción ocurridos en el curso de un viaje marítimo o aéreo, en campaña o en las circunstancias excepcionales a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior; en lazareto, cárcel, hospital u otro establecimiento público análogo, en lugar incomunicado o en determinados núcleos de población distantes de la oficina del Registro, podrá practicarse, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, en virtud del acta levantada, con los requisitos del asiento correspondiente, por las autoridades o funcionarios que señale el Reglamento.

Los reconocimientos hechos en dichas actas de nacimiento tienen el mismo valor que los hechos en la inscripción.

En caso de viaje o de circunstancias que impidieran la demora, el acta de nacimiento puede levantarse antes de las veinticuatro horas del hecho, pero entonces será necesario demostrar, para practicar la inscripción, la supervivencia del nacido a dicho plazo.

Artículo 20.

Las inscripciones principales con sus asientos marginales serán trasladadas. a petición de las personas que tengan interés cualificado en ello, en los casos siguientes:

1.Redacción según Ley 15/2005, de 8 de julio. Las de nacimiento, al Registro del domicilio del nacido o de sus representantes legales. En caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 16.
2.Las de matrimonio, al Registro del domicilio de los cónyuges.
3.Las referentes a defunciones acaecidas en el curso de un viaje, al Registro del último domicilio conocido del difunto.
4.Las practicadas en el Registro Central por imposibilidad del Registro competente, a este último Registro, una vez desaparecida la imposibilidad.

En todo caso, realizado el traslado, quedarán sin vigencia los asientos de procedencia, que serán cancelados haciendo referencia a los nuevos asientos.

(Artículo 20:
Redacción según Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.)

Artículo 21.

Los funcionarios del Registro Civil no podrán extender asientos, expedir certificaciones ni intervenir con tal carácter en ningún acto, diligencia o expediente a que se refiera a su persona o a la de su cónyuge, parientes o afines en línea recta o en la colateral hasta el segundo grado.

Artículo 22.

La invalidez de las actuaciones realizadas por quien sin estar legítimamente encargado del Registro hubiere públicamente ejercido sus funciones, sólo perjudica a quienes obraron de mala fe.


Referencias posteriores

* SE DEROGA los arts. 382, párrafo 1, 383 a 408, disposiciones transitoria 13 y final 3 y SE MODIFICA los arts. 378, 380 y 381, por REAL DECRETO 181/1993, de 9 de febrero (IBERLEX) (Ref. BOE-A-1993-5006).
* SE MODIFICA:
o los arts. 21, 22, 208 y 263, por REAL DECRETO 170/2007, de 9 de febrero (IBERLEX) (Ref. BOE-A-2007-4942).
o los arts. 77, 191 y 307, por REAL DECRETO 820/2005, de 8 de julio (IBERLEX) (Ref. BOE-A-2005-12704).
o el art. 67, por REAL DECRETO 1183/1994, de 3 de junio (IBERLEX) (Ref. BOE-A-1994-15125).
o los arts. 170.2, 191 y la disposición transitoria 6, por REAL DECRETO 762/1993, de 21 de mayo (IBERLEX) (Ref. BOE-A-1993-16055).
o los arts. 68 y 166, por REAL DECRETO 1063/1991, de 5 de julio (IBERLEX) (Ref. BOE-A-1991-17679).
o el art. 52, por REAL DECRETO 644/1990, de 18 de mayo (IBERLEX) (Ref. BOE-A-1990-11642).
o los arts. 86 y 225, por REAL DECRETO 628/1987, de 8 de mayo (IBERLEX) (Ref. BOE-A-1987-11822).
o determinados preceptos por REAL DECRETO 1917/1986, de 29 de agosto (IBERLEX) (Ref. BOE-A-1986-24861).
o los arts. 1 y 118, por REAL DECRETO 510/1985, de 6 de marzo (IBERLEX) (Ref. BOE-A-1985-6285).
o determinados preceptos, por DECRETO 1138/1969, de 22 de mayo (IBERLEX) (Ref. BOE-A-1969-745).
* SE MODIFICAN determinados preceptos, POR REAL DECRETO 3455/1977, DE 1 DE DICIEMBRE (IBERLEX) (Ref. BOE-A-1978-2206).
* SE INTERPRETA:
o el art. 12, por CIRCULAR de 6 de noviembre de 1980 (IBERLEX) (Ref. BOE-A-1980-24747).
o determinados preceptos, por CIRCULAR de 22 de mayo de 1975 (IBERLEX) (Ref. BOE-A-1975-10682).
* SE DICTA DE CONFORMIDAD:
o aprobando el modelo plurilingüe de certificado de vida: INSTRUCCIÓN de 10 de febrero de 2005 (IBERLEX) (Ref. BOE-A-2005-3768).
o con el art. 86, aprobando los modelos indicados: ORDEN de 26 de mayo de 1988 (IBERLEX) (Ref. BOE-A-1988-13633).
o con el art. 76, sobre traslado de las inscripciones de nacimiento: CIRCULAR de 11 de mayo de 1988 (IBERLEX) (Ref. BOE-A-1988-11931).
o el art. 382, sobre las funciones de los médicos del registro civil: INSTRUCCIÓN de 19 de octubre de 1987 (IBERLEX) (Ref. BOE-A-1987-24185).
o con el art. 26, sobre expedición por fotocopia de certificaciones literales del registro civil: CIRCULAR de 1 de marzo de 1984 (IBERLEX) (Ref. BOE-A-1984-5916).
o con el art. 39, sobre la obligación de extender las oportunas certificaciones en el libro de familia: CIRCULAR de 29 de abril de 1972 (IBERLEX) (Ref. BOE-A-1972-742).

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